Auto Supremo AS/0212/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0212/2015

Fecha: 27-Abr-2015

Consiguientemente, los de instancia al haber declarado la improponibilidad objetiva de la pretensión y al

En resumen se dirá que cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido por las leyes o cuando la causa invocada como fundamento de la petición es ilícita o inmoral, estamos frente a una "improponibilidad objetiva", por oposición a la "improponibilidad subjetiva derivada de la falta de legitimación (de quien tiene el legítimo derecho de demandar una cosa)", razón por la cual el Juez al ser manifiestamente evidente la ausencia de legitimación activa para solicitar la pretensión invocada, correspondía rechazar la misma in límine…”
La aplicación de la improponibilidad resulta ser saludable para la administración de justicia, pues si el derecho prohíbe o no reconoce la pretensión (improponibilidad objetiva) o que el actor o demandado no tenga la legitimación sobre la cosa demandada o no sea titular de la cosa demandada o no exista una relación substancial respecto a la cosa demandada (improponibilidad subjetiva), sabiendo de estos defectos no resulta lógico que el proceso continúe, se proponga prueba y se utilice a la administración de justicia, para que en sentencia se emita una decisión rechazando la pretensión porque el orden normativo rechace o prohíba la pretensión (improponibilidad objetiva) o que el actor no sea titular de la cosa demandada.
Consiguientemente, los de instancia al haber declarado la improponibilidad objetiva de la pretensión y al ser confirmatoria en Resolución de Alzada, aunque con argumentos distintos, han obrado correctamente, diferenciando tan solo en la calificación de improponibilidad subjetiva de la pretensión por las razones anotadas, por lo que no se evidencia vulneración al principio de equidad, o infracción de los arts. 110, 1545 y 1538-I del Código Civil, art. 3 inc. 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil o el art. 24 del texto constitucional