Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así se cita a Cristian Angeludis Tomassini, quien señala en su ponencia "¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in limine?", alude que: "Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in limine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva.- Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in limine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta. Por su parte, el jurista Argentino Jorge Peyrano, señala que hemos empleado la locución "rechazo sin trámite completo", en lugar de la habitual fórmula "rechazo in limine de la demanda". Ello no es gratuito ni producto de una inadvertencia. El asunto (...) tiene íntima conexión con la oportunidad en la cual el Tribunal puede repeler in limine una demanda (rectius, "pretensión"). Expresado de otro modo: luego de admitida la demanda y tras haberse sustanciado un tramo del proceso respectivo creemos que, todavía, el juez interviniente (advertido de la improponibilidad objetiva de la pretensión en cuestión) está en condiciones de desestimarla sin estar obligado a tramitar toda la causa y a aguardar el momento del dictado de una sentencia de mérito, es decir, en cualquier estado del proceso"
- Auto Supremo: 212/2015
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista
- Las recurrentes refieren lo siguiente
- 3
- Señala que la acción más temible es la usucapión, proceso del cual –en su caso-
- Para el entendimiento de la presente resolución se debe tomar en cuenta los puntos siguientes
- Se debe recordar que este Tribunal en numerosos Autos Supremos ha establecido que la usucapión
- Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva y subjetiva se cita el Auto Supremo N°
- Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- Consiguientemente, los de instancia al haber declarado la improponibilidad objetiva de la pretensión y al
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
