Se debe recordar que este Tribunal en numerosos Autos Supremos ha establecido que la usucapión
Asimismo se adjunta el folio Real Nº 3.02.1.01.0001426 (fs. 115) que registra la propiedad inmueble de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, ubicado en la calle Loa esquina Arevalo de la ciudad de Aiquile, emergente de la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, del proceso de usucapión descrito precedentemente.
2.- De la improponibilidad de la pretensión de mejor derecho de propiedad.-
El mejor derecho de propiedad establecido en el art. 1545 del Código Civil señala, lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…” norma que desde su interpretación extensiva, no solo abarca a los títulos obtenido de un mismo vendedor, sino también rige para distintos propietarios –que no habiendo obtenido la propiedad de un vendedor común- tiene antecesores dominiales diferentes, empero sobre el mismo predio (total o parcialmente), en base a ese antecedentes es que se debe efectuar todo ese tracto dominial para establecer a cual de las partes (demandante o demando) le corresponde el derecho de propiedad, analizando si los títulos de adquisición antecesores no hayan sido invalidados.
En el sub lite se tiene que Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, adquirieron la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arevalo de la ciudad de Aiquile, sobre el cual demandaron la usucapión, en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en su calidad de herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, cuyo registro de remonta a la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999, habiendo logrado sentencia favorable que fue inscrito en la oficina de derechos reales e inscribiendo esa sentencia en la matricula N° Nº 3.02.1.01.0001426, frente a ello las actoras pretenden hacer valer la matricula N° 3.02.1.01.0000358 que tiene como antecedentes dominiales la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades dela provincia Campero de 1999, esto quiere decir que pretenden hacer valer el título de propiedad que ha sido declarado prescrito, por efecto de la Sentencia de 14 de diciembre de 2009.
Se debe recordar que este Tribunal en numerosos Autos Supremos ha establecido que la usucapión operada conlleva un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintito para el usucapido, lo que quiere decir que el perdidoso pierde la propiedad y el usucapiente adquiere el derecho de propiedad por la posesión, siendo necesario identificar el derecho de propiedad con la matricula o partida de derechos reales, para que genere ese doble efecto; de ahí que el usucapiente para la defensa de su derecho de propiedad frente a un mejor derecho de propiedad ingresa en el tracto dominial del usucapido, pues en caso de que se demande a otra persona que no sea el titular del predio –que no tiene la titularidad del inmueble- no generará ese doble efecto de la usucapión, pues en caso de que el Juez disponga la usucapión debe también cancelar la partida del usucapido, para efectos de seguridad jurídica respectos a terceros
2.- De la improponibilidad de la pretensión de mejor derecho de propiedad.-
El mejor derecho de propiedad establecido en el art. 1545 del Código Civil señala, lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…” norma que desde su interpretación extensiva, no solo abarca a los títulos obtenido de un mismo vendedor, sino también rige para distintos propietarios –que no habiendo obtenido la propiedad de un vendedor común- tiene antecesores dominiales diferentes, empero sobre el mismo predio (total o parcialmente), en base a ese antecedentes es que se debe efectuar todo ese tracto dominial para establecer a cual de las partes (demandante o demando) le corresponde el derecho de propiedad, analizando si los títulos de adquisición antecesores no hayan sido invalidados.
En el sub lite se tiene que Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, adquirieron la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arevalo de la ciudad de Aiquile, sobre el cual demandaron la usucapión, en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en su calidad de herederos de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, cuyo registro de remonta a la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999, habiendo logrado sentencia favorable que fue inscrito en la oficina de derechos reales e inscribiendo esa sentencia en la matricula N° Nº 3.02.1.01.0001426, frente a ello las actoras pretenden hacer valer la matricula N° 3.02.1.01.0000358 que tiene como antecedentes dominiales la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades dela provincia Campero de 1999, esto quiere decir que pretenden hacer valer el título de propiedad que ha sido declarado prescrito, por efecto de la Sentencia de 14 de diciembre de 2009.
Se debe recordar que este Tribunal en numerosos Autos Supremos ha establecido que la usucapión operada conlleva un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintito para el usucapido, lo que quiere decir que el perdidoso pierde la propiedad y el usucapiente adquiere el derecho de propiedad por la posesión, siendo necesario identificar el derecho de propiedad con la matricula o partida de derechos reales, para que genere ese doble efecto; de ahí que el usucapiente para la defensa de su derecho de propiedad frente a un mejor derecho de propiedad ingresa en el tracto dominial del usucapido, pues en caso de que se demande a otra persona que no sea el titular del predio –que no tiene la titularidad del inmueble- no generará ese doble efecto de la usucapión, pues en caso de que el Juez disponga la usucapión debe también cancelar la partida del usucapido, para efectos de seguridad jurídica respectos a terceros
- Auto Supremo: 212/2015
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista
- Las recurrentes refieren lo siguiente
- 3
- Señala que la acción más temible es la usucapión, proceso del cual –en su caso-
- Para el entendimiento de la presente resolución se debe tomar en cuenta los puntos siguientes
- Se debe recordar que este Tribunal en numerosos Autos Supremos ha establecido que la usucapión
- Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva y subjetiva se cita el Auto Supremo N°
- Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde
- La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra
- Por otra parte, diremos que en la legislación peruana, también se ha avanzado con la
- Conforme a la amplia gama de los aportes doctrinarios y la evolución de la jurisprudencia,
- Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en
- Consiguientemente conforme al art
- Consiguientemente, los de instancia al haber declarado la improponibilidad objetiva de la pretensión y al
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
