CONSIDERANDO I:
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1029 a 1035, interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga por Sociedad Industrial del Sur S.A., contra el Auto de Vista de 27 de octubre 2014 cursante de fs. 1024 a 1026, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Cumplimiento de pago de importe de letra de cambio, másdaños y perjuicios e intereses moratorios, seguido por Sociedad Industrial del Sur S.A. contra Raúl Orlando Ortiz Fernández, respuesta de fs. 1039 a 1045; concesión de fs. 1046, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 47 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 987 a 991 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 68-69 y PROBADAS las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho y Falsedad opuesta por el demandado contra la demanda principal. PROBADA EN PARTE la acción reconvencional; es decir sólo en cuanto a que la letra de cambio No. 413898 de fs. 44 es nula, e IMPROBADA en cuanto a los daños y perjuicios, lucro cesante o daño emergente reconvenidos por el demandado y finalmente PROBADA la excepción perentoria de IMPROCEDENCIA de la demanda opuesta por la empresa demandante contra la acción reconvencional sólo respecto a los daños y perjuicios, daños morales, lucro cesante y damos emergentes Sociedad Industrial del Sur por intermedio de su apoderado Luis Mario Olguín Zabalaga, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 993 a 998 vta
- CONSIDERANDO I:
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de
- Luego de exponer antecedentes de la demanda en el punto 2 refiere formular recurso de
- Que el art
- 2
- Cita Auto Supremo del año 2005 y transcribe parte de su contenido, concluyendo con esa
- 3
- Respecto a la nota señalada de saldo deudor inexistente, desconocería la empresa, y que para
- Por todo lo expuesto dice que no realizó el Auto de Vista cabal consideración de
- CONSIDERANDO III:
- Esa misma consideración corresponde señalar para el reclamo de que “no se habría efectuado una
- Finalmente resulta impertinente el petitorio, cuando solicita que el Auto Supremo sea por “Revocar” el
- Consecuentemente corresponde dar aplicación a lo previsto por el art
- Cuando se procura incorrecta valoración de los art
- Por otra parte al argumento de desconocimiento de la certificación emitida por la propia empresa
- Para concluir, resulta incomprensible el petitorio efectuado de a la vez se dicte resolución “anulando
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
