Cuando se procura incorrecta valoración de los art
En el fondo
Cuando se procura incorrecta valoración de los art. 491 y 541 del Código de Comercio por parte del recurrente, existe entendimiento errado en consideración a que no es posible acusar de no valorado la norma en cuestión, se podrá acusar de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, pero no es posible concebir que como tal sea valorada, sin embargo de ello, se comprenderá por el argumento desarrollado luego que se pretendió en verdad señalar un presunto equívoco en la interpretación de las citadas normas, fundamentalmente lo referido a la segunda nombrada cuando en Auto de Vista se explicó que en Sentencia se expuso cuestionamiento de la Letra de Cambio en relación a lo previsto por los incisos 5) y 7) del art. 541 del Código de Comercio al encontrar irregularidad en el llenado como tal en distintos momentos del título valor, denotando la inefectividad del mismo al haber sido desconocidos estos datos por el demandado y contrariar al orden público, ese mismo hecho fue analizado por el Auto de Vista, que además vinculó aquel aspecto con el informe de fs. 814-817 y el complementario de fs. 856-859 y concluir por la no existencia de deuda del demandado y/o familia Ortiz por la suma demandada, que mas allá de la identificación de no haber cumplido los requisitos, lo importante es resaltar que la propia empresa señala no existir deuda, aspecto que no fue cuestionado de manera correcta sino con la afirmación de que se desconocía de aquella situación, resultando inconsistente aquella versión en consideración a que el informe pericial se vincula a la documental de fs. 76-77 en la que en fecha 17 de noviembre de 1997 se estableció por parte de la Sociedad Industrial del Sur S.A. que no existe deuda alguna al señalar “Saldo 0”, de manera que resulta poco menos que irregular que luego exista deuda por el monto hoy demandado. Aquella documental de fs. 76 a 78 fue puesto en conocimiento de la parte demandante a fs. 81 por diligencia de fecha veinticuatro de enero de 2006, sin embargo no se la objetó ni cuestionó su validez, aceptando tácitamente su eficacia, es más se procedió al reconocimiento judicial de firmas por Auto de fs. 223 vta., y ante la apelación presentada fue confirmada por Auto de Vista de fs. 951 y vta., consecuentemente con la fuerza probatoria correspondiente que vincula a los otros elementos de prueba para su consideración y ponderación
Cuando se procura incorrecta valoración de los art. 491 y 541 del Código de Comercio por parte del recurrente, existe entendimiento errado en consideración a que no es posible acusar de no valorado la norma en cuestión, se podrá acusar de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la norma, pero no es posible concebir que como tal sea valorada, sin embargo de ello, se comprenderá por el argumento desarrollado luego que se pretendió en verdad señalar un presunto equívoco en la interpretación de las citadas normas, fundamentalmente lo referido a la segunda nombrada cuando en Auto de Vista se explicó que en Sentencia se expuso cuestionamiento de la Letra de Cambio en relación a lo previsto por los incisos 5) y 7) del art. 541 del Código de Comercio al encontrar irregularidad en el llenado como tal en distintos momentos del título valor, denotando la inefectividad del mismo al haber sido desconocidos estos datos por el demandado y contrariar al orden público, ese mismo hecho fue analizado por el Auto de Vista, que además vinculó aquel aspecto con el informe de fs. 814-817 y el complementario de fs. 856-859 y concluir por la no existencia de deuda del demandado y/o familia Ortiz por la suma demandada, que mas allá de la identificación de no haber cumplido los requisitos, lo importante es resaltar que la propia empresa señala no existir deuda, aspecto que no fue cuestionado de manera correcta sino con la afirmación de que se desconocía de aquella situación, resultando inconsistente aquella versión en consideración a que el informe pericial se vincula a la documental de fs. 76-77 en la que en fecha 17 de noviembre de 1997 se estableció por parte de la Sociedad Industrial del Sur S.A. que no existe deuda alguna al señalar “Saldo 0”, de manera que resulta poco menos que irregular que luego exista deuda por el monto hoy demandado. Aquella documental de fs. 76 a 78 fue puesto en conocimiento de la parte demandante a fs. 81 por diligencia de fecha veinticuatro de enero de 2006, sin embargo no se la objetó ni cuestionó su validez, aceptando tácitamente su eficacia, es más se procedió al reconocimiento judicial de firmas por Auto de fs. 223 vta., y ante la apelación presentada fue confirmada por Auto de Vista de fs. 951 y vta., consecuentemente con la fuerza probatoria correspondiente que vincula a los otros elementos de prueba para su consideración y ponderación
- CONSIDERANDO I:
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de
- Luego de exponer antecedentes de la demanda en el punto 2 refiere formular recurso de
- Que el art
- 2
- Cita Auto Supremo del año 2005 y transcribe parte de su contenido, concluyendo con esa
- 3
- Respecto a la nota señalada de saldo deudor inexistente, desconocería la empresa, y que para
- Por todo lo expuesto dice que no realizó el Auto de Vista cabal consideración de
- CONSIDERANDO III:
- Esa misma consideración corresponde señalar para el reclamo de que “no se habría efectuado una
- Finalmente resulta impertinente el petitorio, cuando solicita que el Auto Supremo sea por “Revocar” el
- Consecuentemente corresponde dar aplicación a lo previsto por el art
- Cuando se procura incorrecta valoración de los art
- Por otra parte al argumento de desconocimiento de la certificación emitida por la propia empresa
- Para concluir, resulta incomprensible el petitorio efectuado de a la vez se dicte resolución “anulando
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en sujeción a lo previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regulan los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 1.000
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
