Auto Supremo AS/0240/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2015

Fecha: 14-Abr-2015

En ese entendido, se tiene que la parte recurrente (Rosa América Illanes Fernández), expuso como

En ese entendido, se tiene que la parte recurrente (Rosa América Illanes Fernández), expuso como agravios en apelación que la parte actora no probó los hechos fundantes de su demanda de usucapión, concluyendo que no estuvieron durante diez años en posesión exclusiva del inmueble objeto de usucapión y que ésta supuesta posesión, no cumplió los requisitos para su validez; por su parte Francisca Fernández Vda. De Illanes expuso como agravios que los copropietarios demandantes, nunca estuvieron en posesión por más de diez años, que se demostró mediante la inspección judicial que los demandantes no cuenta con la posesión y por ende con los requisitos válidos para su consideración. Por su parte el Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista Nº 127/2014 en consideración a los tres recursos de apelación presentados en la litis, detalló los agravios expuestos en los mismos, indicando en su considerando II que los recursos de apelación “…serán analizados y resueltos de manera conjunta al ser similares…”, por dicho motivo, respecto a la concurrencia de los diez años extrañados en apelación, los requisitos necesarios para la posesión, y demás aspectos reclamados vía agravios en apelación, el Ad quem, luego de un análisis detallado de las pruebas cursantes en obrados, estableció que: “…de todo lo analizado y valoración de la prueba aportada al proceso consistente en el informe pericial, inspección judicial; testifical y documental, este Tribunal llega a la conclusión de que los demandantes Juan, Martha y Nancy Illanes Fernández se encuentra en posesión de manera exclusiva de la parte de adelante del inmueble ubicado en el Barrio Fátima sobre la calle Padilla de esta ciudad por más de diez años con lo exige el art. 138 del Código Civil, habiendo cumplido con la carga probatoria exigida por el art. 1283 del Código Civil y art. 375 inc. 1) del Código de Pdto Civil.” (sic)