Auto Supremo AS/0240/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2015

Fecha: 14-Abr-2015

Por otro lado respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es

Al respecto, conforme se tiene expuesto en el recurso de casación en la forma, la parte recurrente, no expuso como punto de agravio lo referente a la vigencia del art. 138 del Código Civil, su recurso de apelación objetó otros aspectos relacionados al indicado artículo (nunca su vigencia) que fueron ampliamente respondidos por el Tribunal Ad quem conforme a la pertinencia de su resolución de segunda instancia; sin embargo, se debe indicar que la Sentencia Constitucional 024/2004 estableció que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo…”, la indicada sentencia, observó aspectos de forma del indicado artículo, y nunca el fondo de dicha norma (contenido), por dicho motivo, a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, si lo objetado por el Tribunal Constitucional fue la inconstitucionalidad en su forma, ésta no puede decantar en la expulsión del Instituto de la Usucapión de nuestro ordenamiento jurídico, institución jurídica que se encuentra respaldado a nivel internacional y nacional por amplia doctrina y jurisprudencia existente en nuestro medio y pensar a contrario sensu de lo indicado, sería incurrir en una serie de contradicciones generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería catastrófico para todo el mundo litigante, quienes se encontraría en una total inseguridad jurídica. Al respecto la Sentencia Constitucional No. 2139/2012 de 8 de noviembre estableció: “…que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal…”, ratio decidendi que concuerda con precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal, máxime si nos encontramos frente a un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, sancionando, nuevas leyes y códigos acordes a la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la supuesta aplicación indebida del art. 138 del Código Civil por las autoridades inferiores, no es fundado.
Por otro lado respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture