Auto Supremo AS/0276/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0276/2015

Fecha: 29-Abr-2015

En base a los antecedentes expuestos el sub lite, se advierte que el Juez civil

El Contrato sobre Servicio de Consultoría para la elaboración del reglamento de reversión y adjudicación de puestos de ventas en mercados municipales de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Nº 48/2007 de 9 de enero de 2007 que cursa a fs. 10 a 21 base de la demanda que nos ocupa, fue suscrito entre la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra como entidad pública y la Empresa “COMDES LTDA” tiene por objeto la elaboración del Reglamento de Reversión y Adjudicación de puesto de ventas en Mercados Municipales conforme indica su Cláusula Tercera, el mismo que es resultado de un proceso administrativo realizado bajo las normas y regulaciones de contratación establecidas en el Texto Ordenado del D.S. No. 27328 de 31 de enero de 2004 y su Reglamento, consiguientemente se trata de un Contrato Administrativo que tiene por finalidad la prestación de un servicio de interés público, el mismo que se halla comprendido dentro de los alcances de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental; correspondiendo la solución de controversias emergentes de este tipo de contratos administrativos, ser dilucidada ante la jurisdicción contenciosa.
En base a los antecedentes expuestos el sub lite, se advierte que el Juez civil –operador judicial que tramitó la causa- no tenía la competencia para el conocimiento y resolución de la controversia, cuando en esa oportunidad el mismo debió ser sustanciado ante la Sala Plena de la Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia), sin embargo de ello la nueva disposición –Ley N° 620- dedujo nuevos lineamientos para el conocimiento y resolución de los litigios emergentes de la contienda de los contratos administrativos de “interés público”, por lo que al evidenciar que el Juez de Partido en lo Civil tramitó la causa sin competencia corresponde reorientar la vía que corresponde a esa contienda, con la anulación de obrados, cuyo criterio ya fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia N° 0060/2014 de 03 de enero, por lo que la parte actora deberá reconducir su pretensión ante uno de los operadores judiciales descritos en los arts. 2 o 3 de la mencionada Ley N° 620