Posteriormente, se dicta la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo objeto
Posteriormente, se dicta la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo objeto –de acuerdo al primer articulado- es la de crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas especializadas en materia contenciosa y contenciosa-administrativa, norma legal que describe la calidad de los procesos a ser sustanciados en las Salas especializadas tanto del Tribunal Supremo como en los Tribunales Departamentales, describiendo el procedimiento a seguir y la forma de impugnación, también en la ley de referencia se señaló que los procesos en trámite seguirán siendo de conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al art. 6, dicha disposición no debe ser confundida con el resto de los procesos sustanciados ante operadores judiciales en materia civil (que se encuentran viciados de nulidad por el factor de competencia), ya que el legislador tan solo refirió a los procesos que se encuentran sustanciando en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no a los que se encuentran tramitando en juzgados en materia civil, que en cualquier caso la vía correcta de sustanciación -de las causas ahora analizadas- corresponderá ser corregida
- Distrito: Santa Cruz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Concedido el indicado recurso y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil
- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, la entidad demandada interpuso recurso de casación
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Indica además que el fallo vulnera lo dispuesto por el art
- Menciona también que existe una interpretación errónea de la ley, por cuanto el Auto de
- En lo que corresponde al error de derecho en la apreciación de las pruebas hace
- En cuanto se refiere a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la
- Finalmente plantea recurso de casación en el fondo, pidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Para el autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos
- “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad
- Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero
- Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo”, señala: “Es contrato administrativo el que
- En ese mismo sentido, para el autor Mariano Gómez González, contratos administrativos son: "todos aquellos
- De lo expuesto diremos que estamos frente a un contrato administrativo cuando: a) al menos
- En nuestra legislación el art
- La diferencia entre el contrato administrativo y el privado, es de trascendental importancia a la
- El Órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de estos litigios, emergentes de contratos administrativos no
- Corresponde también señalar que la jurisdicción contenciosa, identificada como una jurisdicción especializada, no es un
- Posteriormente la nueva y actual Constitución Política del Estado Plurinacional, tan solo refirió en el
- Posteriormente, se dicta la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, cuyo objeto
- En base a los antecedentes expuestos el sub lite, se advierte que el Juez civil
- Correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
