Auto Supremo AS/0278/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

II.4. Del Auto de Vista impugnado


Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, por Auto de 25 de julio de 2014 (fs. 143 vta.), se dispuso: “De la revisión de obrados se evidencia que la querellada Olga Calixta Limachi Vargas interpone recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia No. 13/2014 de fecha 10 de abril de 2014, recurso que no cumple con las disposiciones contenidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, en cuya emergencia se concede al recurrente el plazo de tres días computándose con la notificación del presente proveído, sea a efectos de que subsane y corrija los defectos u omisiones de la apelación planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de su recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo el apelante señalar al mismo tiempo precedentes contradictorios, citando las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que pretende, sea con las formalidades de ley” (sic).

Posteriormente el 13 de agosto de 2014 Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 145 a 149), indicó en su suma que subsana y enmienda recurso de apelación restringida, argumentó en síntesis que existe defectuosa aplicación de la ley sustantiva y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, extrañando el análisis del valor probatorio de los elementos de prueba, limitándose a su simple mención sin establecer el vínculo para desvirtuar los hechos -afirmando que- la sentencia carece de fundamentación y valoración integral, puesto que sólo se hizo mención a las pruebas de cargo y omitió señalar que no tuvo oportunidad de producir prueba alguna, atribuyéndole la comisión del delito de Despojo, sin señalar qué prueba se la vincula al hecho y de qué forma; consecuentemente, afirmó que el A quo aplicó erróneamente la ley sustantiva, aseverando la apelación que la Sentencia carece de fundamentación lógica y razonable, ya que su relato es desordenado, insuficiente y contradictorio insostenible legalmente, además de una carencia de exposición motivada de lo acontecido tanto en juicio como del relevamiento de prueba, basándose en hechos inexistentes, sin que haya una sola prueba que demuestre el despojo.

Añadió también que existe incongruencia entre el argumento de la demanda, acusación particular y la Sentencia. Que no existió el acto de despojo, tampoco violencia alguna, cuestionándose que cómo es posible que su persona despoje su propia vivienda, lugar donde habita, lo cual demostraría que el Tribunal a quo no valoró de forma integral los elementos de prueba, ni se manifestó al respecto, puesto que no dio valor jurídico a sus documentos por el que acreditó su derecho de propiedad y la correspondiente oponibilidad, ni cómo, cuándo y dónde cometió el delito obviando explicar específicamente su participación e individualizar su conducta en forma objetiva y clara, tampoco especifican en base a qué medio probatorio acredita la existencia de los ilícitos que le atribuyen y su grado de participación en los hechos.

Arguyendo que la falta de cumplimiento de estas exigencias propias de la debida fundamentación de una resolución como es la sentencia ha provocado la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, puesto que sobre la base de la relación de documentos y actos no investigativos incorporados en el proceso penal y conseguidos de manera ilegal (no guardan las formalidades exigidas por ley) en consecuencia la sentencia incurriría en lo prohibido y resulta ser condenada de un delito, sin la explicación o fundamentación debida la cual es reemplazada por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad prohibidas constitucionalmente atribuyéndole hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas cuando correspondía al Tribunal de Sentencia expresar específicamente el hecho ilícito, su forma y tiempo de comisión, además de su grado de participación, así como los medios probatorios que se utilizaron y se judicializaron para probar su autoría, por lo que la sentencia carece de la obligación del deber de fundamentación citando como disposiciones transgredidas los incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370; asimismo, los arts. 169 y 407, todos del CPP, para luego referirse al delito de Despojo y reiterando su denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación en la sentencia, acusando que hubo actividad procesal defectuosa absoluta por falta de fundamentación de la sentencia indicando que no dice nada en el fondo y se basó en supuestas víctimas de quienes con habilidad han logrado deformar las normas legales de la materia que no reflejan la verdad de los hechos, ni la realidad objetiva del mismo; memorial que es providenciado teniéndolo presente y disponiendo el sorteo a Vocal Relator de la causa mediante decreto de 14 de agosto de 2014 (fs. 149 vta.)

II.4. Del Auto de Vista impugnado