Auto Supremo AS/0278/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de


Razones por las que al indicar el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado que se incumplió el art. 408 del CPP, debido a que el recurso planteado carece de fundamentación constituyendo una simple relación de hechos, donde no se señaló las disposiciones infringidas así como los precedentes contradictorios aplicables; no coincide con los datos que emergen del proceso, apartándose del principio constitucional de verdad material, pues como se tiene señalado, todo lo extrañado consta en el recurso de apelación restringida y si bien en el memorial de subsanación presentado ante el Tribunal de alzada no contiene la cita de precedente contradictorio, no se puede desconocer que a momento de plantear el recurso de apelación restringida ante el A quo, si se encuentran incorporados, por lo que anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad, conforme se indica en el epígrafe III.2.2. de la presente Resolución y ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación del Auto de Vista recurrido, corresponde la rectificación de procedimientos; consiguientemente, al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista recurrido, con el contenido del fallo invocado como precedente, el presente recurso de casación deviene en fundado en razón a que se ha desconocido el derecho que le asiste a la recurrente de tener por subsanado lo observado, apartándola de un proceso justo y equitativo, impidiéndole asumir defensa como es el omitir la consideración de sus argumentos denunciados en su apelación restringida, recurso que mínimamente cumple con los requisitos primordiales de presentación.

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente a momento de resolver la alzada planteada por Olga Calixta Limachi Vargas, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal; corresponde en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada