Al respecto, se evidencia en obrados que, mediante Vista de Cargo Cite: GDGLP-DF-VC-0134/2008 de fecha
Al respecto, se evidencia en obrados que, mediante Vista de Cargo Cite: GDGLP-DF-VC-0134/2008 de fecha 17 de octubre, se otorgó al contribuyente el plazo de 30 días corridos, improrrogables a partir de su legal notificación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 98 de la Ley Nº 2492, para presentar sus descargos y presentar prueba referida ante el Departamento de Fiscalización de la Gerencia del Servicio de Impuestos Nacionales del Distrito de La Paz, oportunidad procesal para desvirtuar las afirmaciones del SIN; sin embargo, de acuerdo al informe de conclusiones, cite GDGLP-DF-I-2197/08 de fecha 16 de diciembre de 2008, se tiene que el contribuyente pasado el plazo de referencia, no presentó documentación que sirva de descargo o justificación a las observaciones contenidas en la orden de verificación Nº 2907220113 - Operativo 220; por lo que, la Administración Tributaria emitió en consecuencia, la Resolución Determinativa Nº 184/2008 de fecha 24 de diciembre, estableciendo una deuda tributaria, pues era de incumbencia del contribuyente Empresa Artes Electrónicos S.R.L., presentar prueba fehaciente y contundente para desvirtuar lo afirmado por la administración tributaria, teniendo la carga de la prueba el contribuyente, más aún cuando el art. 76 del Código Tributario establece: "En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos..."; entendiendo la doctrina, a la carga de la prueba como un concepto fundamental dentro de la teoría general del derecho y del proceso, imponiendo a las partes, la obligación de ser diligente para evitar su pérdida. De aquí resulta que, carga es una facultad cuyo ejercicio es necesario para el logro de un interés; al contrario, notificado el contribuyente con la vista de cargo, no sin antes hacer conocer mediante memorial de fecha 12 de diciembre de 2008, cursante a fs. 22 y a fs. 85 del anexo, que el periodo octubre 2003 correspondiente al IVA ya fue verificado en la RD Nº 408/2007 de 28 de diciembre y que a la fecha se encuentra impugnada mediante proceso contencioso tributario que se encuentra radicada en el juzgado tercero de partido en lo administrativo coactivo fiscal y tributario, argumentando que existiría doble fiscalización, sin adjuntar documentación que sirva de descargo, se limitó a solicitar la suspensión de la vista de cargo; memorial que fue ofrecido como descargo a momento de interponer la presente demanda
- Auto Supremo Nº 87/2015-L
- Sucre, 5 de mayo de 2015
- Expediente: LP.171/2010
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo
- Que en grado de apelación de fs
- Contra la resolución de segunda instancia, la Empresa Artes Electrónicos S
- 2º De otro lado argumento que, el auto de vista vulnera lo dispuesto en el
- Con estos argumentos concluye, solicitando que el Tribunal Supremo case totalmente el auto de vista
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde
- Del análisis de los antecedentes del proceso, se puede verificar que, con la Resolución Determinativa
- De lo que se desprende que, no existe fundamento convincente para que la nulidad opere,
- Ahora bien, el fundamento en base al cual, entre otros, se dispone la nulidad, no
- De lo expuesto se tiene que, resulta totalmente válida la notificación de referencia, por cuanto
- Lo sostenido precedentemente, también se corrobora con el hecho de que, al recurrente se le
- Con relación a la denuncia de que, el auto de vista sin respaldo en hechos
- Al respecto, se evidencia en obrados que, mediante Vista de Cargo Cite: GDGLP-DF-VC-0134/2008 de fecha
- Por otro lado, se deja establecido que el art
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
