Auto Supremo AS/0119/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2015-L

Fecha: 22-May-2015

En el caso de análisis, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación

En el caso de análisis, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor y la empresa demandada, se suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, cursantes de fs. 1 a 15, sobre prestación de servicios, los cuales evidencian que el demandante de forma inicial fue contratado para prestar servicios, como asesor técnico en el proyecto “Fortalecimiento del Gobierno y la Gestión en Cruz Roja Bolivianas- Fase II” y de forma posterior, como responsable de la Unidad de Desarrollo de Recursos Financieros del nivel central de Cruz Roja Boliviana y por último mediante contrato eventual Nº 001/2007 como responsable del proyecto “Recaudación de Fondos-Comité de Adquisiciones CRB”, en los que se convino como retribución por sus servicios, montos de dinero pagaderos en forma mensual; de igual forma, en los primeros contratos, se consigna como horario laboral, medio tiempo y en los restantes, tiempo completo y en el contrato eventual de fs. 13 a 15, a ser determinado de acuerdo con las necesidades y naturaleza de la labor encomendada; además en dichos contratos, se establecieron una serie de condiciones, obligaciones y prohibiciones, impuestas al demandante, incluso hasta sanciones en caso de incumplimiento o inobservancia de obligaciones pactadas en los mismos, a saber: “por cualquier otro daño causado a la institución podrá demandar, al contratado, civil o penalmente”; así también a fs.23, cursa fotocopia de la tarjeta de control de asistencia consignando el nombre del actor, lo que deja entrever que marcaba su ingreso y salida, por tanto estaba sujeta a un horario laboral; asimismo, con relación a los contratos en cuestión, si bien el contrato constituye un acuerdo entre partes, no puede obviarse lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de contratos a plazo en tareas propias y permanentes, estableciendo al efecto: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; situación que aconteció en la especie, toda vez que durante el periodo demandado, el actor desempeñó funciones como asesor técnico en el proyecto “Fortalecimiento del Gobierno y la Gestión en Cruz Roja Bolivianas- Fase II”, responsable de la Unidad de Desarrollo de Recursos Financieros del nivel central de Cruz Roja Boliviana y como responsable del proyecto “Recaudación de Fondos-Comité de Adquisiciones CRB”, respectivamente, labor y tarea permanente de la entidad demandada, suscribiendo al efecto contratos continuos con su empleador; extremos, que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, que demuestran la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS. Nº 23570 y 2 del DS. Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la Cruz Roja Boliviana, puesto que la prueba documental tiene que ver con los contratos de referencia y las facturas emitidas por el actor para el cobro de su haber mensual, con los cuales la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante surgieron de un contrato de prestación de servicios enmarcado dentro de la esfera civil-comercial, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtué tal afirmación, por cuanto la emisión de la factura por parte del trabajador, deviene precisamente de la firma del contrato de trabajo. Se constituye en una obligación tributaria que nace como consecuencia de la relación laboral (cláusula quinta de los contratos) y en ningún caso puede ser utilizada como un elemento que desnaturalice los requisitos previstos en el art. 2 incs. a), b) y c) del DS. 28699 de 1º de mayo de 2006; es decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas y remuneraciones; resultando por ello, insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts.3. h), 66 y 150 del CPT., porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que, no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del DS. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 “cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los arts. 48. III de la Constitución Política del Estado y 4 de la LGT