Auto Supremo AS/0119/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2015-L

Fecha: 22-May-2015

Por ello se concluye que, la acusación referida a que la autoridad recurrida

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación se ingresa a su consideración por separado:
Sobre la casación en la forma, en principio corresponde hacer referencia con respecto a uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, es la presencia de agravio o de interés válido para recurrir; es decir, quien apela de una resolución judicial debe sustentar que ha sufrido un agravio o perjuicio personal; por cuanto, no hay apelación por el simple hecho de apelar, necesariamente debe demostrarse la existencia del agravio real y cierto. En consecuencia, no es suficiente solo la declaración de impugnación, esto es, se requiere agregar además los motivos o causas, agravios o fundamentos del recurso de apelación. La sola declaración es inhábil para producir efectos jurídicos, porque la ausencia o insuficiencia funciona como un requisito de admisibilidad, por ello existe la necesidad de fundar el recurso de apelación.
En ese contexto, revisado el recurso de apelación interpuesto de fs. 186 a 189, se advierte que no expresó como agravio, referido a la apelación de la excepción de incompetencia aún no resuelta, como efecto del proceso civil entre partes, que se ventila en el Juzgado Sexto de Partido en el Civil, por la existencia de siete contratos civiles; siendo que, tan solo hizo conocer como un antecedente más en el punto “I” del referido recurso, efectuando meras afirmaciones genéricas al respecto, a saber: “…en mérito a que la relación existente entre Pinaya y la Cruz Roja Boliviana, fue siempre de tipo civil…….es por eso que expresando los agravios sufridos, presento recurso de apelación….contra la Sentencia Nº 3/2009 de fecha 17 de enero…..”; omisión que, no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este nuevo reclamo traído hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; asimismo, si el recurrente consideraba la omisión o falta de pronunciamiento, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones que adolece el pronunciamiento, lo que ahora tardíamente aduce recién en el recurso de casación, con olvido que ante su desidia se operó la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT.
Por ello se concluye que, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en dicha infracción, no es evidente, precisamente porque no fue oportunamente impugnado, resultando por ello inadmisible que se pretenda impugnar en casación tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al principio de preclusión procesal; por consiguiente, no corresponde realizar mayor consideración sobre este reclamo