Auto Supremo AS/0147/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2015

Fecha: 12-May-2015

De lo señalado, se puede establecer con claridad que, la gestión 2010, la demandante, ingresó

Por otra parte, consta en antecedentes, los contratos de fs. 70 y 71 a 72; el primero relativo a la contratación de los servicios de la trabajadora, para desempeñar el cargo de docente en la materia de psicología médica, por 216 horas de clases, con un honorario de Bs.44,38.- por hora trabajada, estableciendo como tiempo de duración del mismo, desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 7 de septiembre de la misma gestión; y el segundo contrato, para el desempeño del cargo de Encargada del Gabinete Psicológico, con una remuneración de Bs.5.000.-, que establece como fecha de inicio el 30 de agosto de 2010, y de conclusión el 26 de noviembre del mismo año.
De lo señalado, se puede establecer con claridad que, la gestión 2010, la demandante, ingresó a trabajar a la Universidad del Valle S.A., como docente de la materia de psicología médica, y antes de la conclusión del contrato de trabajo, suscribió otro, por el que se le asignaban funciones administrativas distintas, con un salario diferente al que percibía en su condición de docente; no obstante de aquello, en ambos contratos, los sujetos suscribientes fueron los mismos, es decir, la demandante Denise Dalila Lavadenz de Romero y la Universidad Privada del Valle S.A., y no medió entre uno y otro ni un solo día de interrupción, de donde se concluye que entre ambos contratos ha existido continuidad, tal como de manera acertada concluyó el tribunal de alzada, por lo que el salario indemnizable, será el resultado del promedio de la remuneración percibida en los tres últimos meses trabajados, es decir, del 26 de agosto hasta el 26 de noviembre, o lo que es lo mismo, 4 días del contrato como docente, y 86 días del contrato como Encargada del Gabinete Psicológico, que según las planillas de fs. 43 a 45 es de: septiembre, Bs.5.000.-, octubre Bs.5.000.- y noviembre Bs.4.333,33.-, mismos que promediados, hacen un total de Bs.4,661,05.-, en base al cual, deberá realizarse una nueva liquidación, corrigiendo la efectuada por el tribunal de apelación que contiene errores que deben ser subsanados, máxime si ni siquiera realiza una explicación del origen de los montos señalados en la liquidación; quedando descartado el argumento de la institución demandada al señalar que no se debe confundir o vincular ambos contratos por ser de naturaleza distinta, y en base a ello considerar que la actora, prestó sus servicios por 88 días, dentro del segundo contrato, y que al encontrarse dentro de los tres meses de prueba, no sería acreedora al pago de beneficios sociales, incluido el desahucio; que dicho sea de paso, de manera contradictoria, es el mismo recurrente que manifiesta que en los contratos a plazo fijo, no existe el denominado periodo de prueba