Que, las cláusulas segunda y tercera de los contratos de fs
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación de fs. 206 a 207, interpuesto por la entidad demandada a través de sus representantes legales, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:
Que, las cláusulas segunda y tercera de los contratos de fs. 68 y 69, establecen como objeto de los mismos, dictar la cátedra de la materia de psicología preventiva con una carga horaria de 72 horas y la materia de psicología preventiva con 216 horas, con una remuneración de 44,38 por hora efectivamente dictada y que al respecto, la decisión judicial asumida, resulta ser errónea, toda vez que las planillas de fs, 35 a 37 evidencian que la remuneración por los últimos tres meses, en función de las horas trabajadas es de Bs.710,08.- por el mes de julio, Bs.2.307,76.- por el mes de agosto y Bs.710,08.- por septiembre, resultando un promedio indemnizable de Bs.1.242,64.- y no así el señalado en la resolución impugnada. Iguales características, se presentan en el contrato de fs. 70, cuya variación de las horas efectivamente trabajadas, dan como promedio indemnizable, la suma de Bs.1.982,30.-; motivos por los que señala que la decisión asumida por el tribunal de alzada, con relación a los montos indemnizables, fue equivocada, incurriendo en una incorrecta interpretación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), por haber compulsado incorrectamente los montos, siendo que los hechos estaban acreditados con las planillas de pago
Que, las cláusulas segunda y tercera de los contratos de fs. 68 y 69, establecen como objeto de los mismos, dictar la cátedra de la materia de psicología preventiva con una carga horaria de 72 horas y la materia de psicología preventiva con 216 horas, con una remuneración de 44,38 por hora efectivamente dictada y que al respecto, la decisión judicial asumida, resulta ser errónea, toda vez que las planillas de fs, 35 a 37 evidencian que la remuneración por los últimos tres meses, en función de las horas trabajadas es de Bs.710,08.- por el mes de julio, Bs.2.307,76.- por el mes de agosto y Bs.710,08.- por septiembre, resultando un promedio indemnizable de Bs.1.242,64.- y no así el señalado en la resolución impugnada. Iguales características, se presentan en el contrato de fs. 70, cuya variación de las horas efectivamente trabajadas, dan como promedio indemnizable, la suma de Bs.1.982,30.-; motivos por los que señala que la decisión asumida por el tribunal de alzada, con relación a los montos indemnizables, fue equivocada, incurriendo en una incorrecta interpretación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT), por haber compulsado incorrectamente los montos, siendo que los hechos estaban acreditados con las planillas de pago
- Auto Supremo Nº 147/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.532/2014
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
- Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs
- Que, las cláusulas segunda y tercera de los contratos de fs
- Señala además que a partir del 30 de agosto de 2010, fue contratada a plazo
- En base a lo señalado, alega que hubo desconocimiento y omisión de las particularidades del
- Manifiesta que todo lo señalado, desvirtúa el argumento de la demandante señalando que fue despedida,
- En virtud a lo expuesto, solicita se dicte Auto Supremo, casando parcialmente en cuanto a
- A su vez, la demandante Denise Dalila Lavadenz de Romero, por medio de su representante
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- En efecto, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, y de lo dispuesto
- De lo señalado, se puede establecer con claridad que, la gestión 2010, la demandante, ingresó
- En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye, que si bien es correcto el razonamiento
- En ese entendido, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
