Señala además que a partir del 30 de agosto de 2010, fue contratada a plazo
Señala además que a partir del 30 de agosto de 2010, fue contratada a plazo fijo y fecha determinada, según el contrato de fs. 71, como encargada del Gabinete Psicológico, percibiendo por un día de trabajo del mes de agosto la suma de Bs.144,65.-, según la planilla de fs. 42; funciones a tiempo completo, por lo que no se debe vincular con el contrato de docente, cuyas características son diferentes en cuanto a labores, remuneraciones y horarios, alegando que dicha situación no puede ser considerada como una continuidad en la relación laboral, porque la demandante en ejercicio del contrato de fs. 71, solo prestó sus servicios por 88 días, es decir, dentro de los tres meses que se consideran de prueba, por lo que no puede ser acreedor al pago de beneficios sociales, incluido el desahucio, consecuentemente, el tribunal de alzada, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la LGT, señalando más adelante que en los contratos a plazo fijo, por su naturaleza, no existe periodo de prueba y no deben ser confundidos con los contratos de tiempo indefinido, citando al respecto como referente jurisprudencial, los Autos Supremos Nº 16/02/1968 y 30/06/1969, mismos que no fueron tomados en cuenta a tiempo de dictar sentencia y auto de vista
- Auto Supremo Nº 147/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.532/2014
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
- Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs
- Que, las cláusulas segunda y tercera de los contratos de fs
- Señala además que a partir del 30 de agosto de 2010, fue contratada a plazo
- En base a lo señalado, alega que hubo desconocimiento y omisión de las particularidades del
- Manifiesta que todo lo señalado, desvirtúa el argumento de la demandante señalando que fue despedida,
- En virtud a lo expuesto, solicita se dicte Auto Supremo, casando parcialmente en cuanto a
- A su vez, la demandante Denise Dalila Lavadenz de Romero, por medio de su representante
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- En efecto, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, y de lo dispuesto
- De lo señalado, se puede establecer con claridad que, la gestión 2010, la demandante, ingresó
- En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye, que si bien es correcto el razonamiento
- En ese entendido, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
