En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye, que si bien es correcto el razonamiento
Al respecto, es conveniente referir que, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; en el caso presente, el primer contrato suscrito el 10 de mayo de 2010, tienen como objeto principal contratar los servicios profesionales de la trabajadora, para desempeñar el cargo de docente de la materia de psicología médica; y el segundo contrato de 30 de agosto, para ocupar el cargo de encargada del gabinete psicológico de la Universidad del Valle; de donde se infiere que ambos oficios resultan ser labores propias y permanentes del giro de la empresa. En ese contexto y basado en la existencia de una relación laboral plena, tanto la juez a quo como el Tribunal de Alzada, dieron estricta aplicación al art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que modifica al art. 12 de la LGT, en función a los arts. 13 y 17 de la LGT; por cuanto, se suscribieron dos contratos sucesivos a plazo fijo, lo que genera como sanción que el contrato adquiera el carácter de contrato a tiempo indefinido y, por consecuencia, se genere la obligación de cancelar a la trabajadora el derecho a la indemnización prevista en los artículos antes mencionados; siendo que, la consecuencia de los contratos sucesivos a plazo fijo, se sanciona con la conversión en carácter de contrato indefinido; por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, como refiere el recurrente, correspondiendo consiguientemente, el pago de los beneficios sociales, emergentes de una relación laboral de esta naturaleza, incluido el desahucio, pues al haberse tornado el vínculo laboral en uno de carácter indefinido, deja sin efecto la fecha de conclusión del segundo contrato, consiguientemente, el despido fue intempestivo.
En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye, que si bien es correcto el razonamiento empleado por el tribunal de alzada en cuanto a la forma de establecer el salario promedio indemnizable tomando en cuenta la remuneración percibida en los tres últimos meses, de acuerdo al número de horas efectivamente trabajadas y canceladas, y por otro lado, que existió continuidad en los contratos de la gestión 2010 con todos los efectos que derivan de ello, consiguientemente no habría errónea interpretación ni aplicación de los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, sin embargo, contiene errores numéricos en la elaboración de la liquidación, que deben ser saneados en base a los fundamentos expuestos precedentemente
En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye, que si bien es correcto el razonamiento empleado por el tribunal de alzada en cuanto a la forma de establecer el salario promedio indemnizable tomando en cuenta la remuneración percibida en los tres últimos meses, de acuerdo al número de horas efectivamente trabajadas y canceladas, y por otro lado, que existió continuidad en los contratos de la gestión 2010 con todos los efectos que derivan de ello, consiguientemente no habría errónea interpretación ni aplicación de los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, sin embargo, contiene errores numéricos en la elaboración de la liquidación, que deben ser saneados en base a los fundamentos expuestos precedentemente
- Auto Supremo Nº 147/2015
- Expediente: SSA.II-CBBA.532/2014
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad
- Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs
- Que, las cláusulas segunda y tercera de los contratos de fs
- Señala además que a partir del 30 de agosto de 2010, fue contratada a plazo
- En base a lo señalado, alega que hubo desconocimiento y omisión de las particularidades del
- Manifiesta que todo lo señalado, desvirtúa el argumento de la demandante señalando que fue despedida,
- En virtud a lo expuesto, solicita se dicte Auto Supremo, casando parcialmente en cuanto a
- A su vez, la demandante Denise Dalila Lavadenz de Romero, por medio de su representante
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo
- En efecto, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, y de lo dispuesto
- De lo señalado, se puede establecer con claridad que, la gestión 2010, la demandante, ingresó
- En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye, que si bien es correcto el razonamiento
- En ese entendido, habiéndose demostrado parcialmente la evidencia de las infracciones acusadas en el recurso
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
