Auto Supremo AS/0147/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0147/2015

Fecha: 12-May-2015

En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye, que si bien es correcto el razonamiento

Al respecto, es conveniente referir que, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; en el caso presente, el primer contrato suscrito el 10 de mayo de 2010, tienen como objeto principal contratar los servicios profesionales de la trabajadora, para desempeñar el cargo de docente de la materia de psicología médica; y el segundo contrato de 30 de agosto, para ocupar el cargo de encargada del gabinete psicológico de la Universidad del Valle; de donde se infiere que ambos oficios resultan ser labores propias y permanentes del giro de la empresa. En ese contexto y basado en la existencia de una relación laboral plena, tanto la juez a quo como el Tribunal de Alzada, dieron estricta aplicación al art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, norma que modifica al art. 12 de la LGT, en función a los arts. 13 y 17 de la LGT; por cuanto, se suscribieron dos contratos sucesivos a plazo fijo, lo que genera como sanción que el contrato adquiera el carácter de contrato a tiempo indefinido y, por consecuencia, se genere la obligación de cancelar a la trabajadora el derecho a la indemnización prevista en los artículos antes mencionados; siendo que, la consecuencia de los contratos sucesivos a plazo fijo, se sanciona con la conversión en carácter de contrato indefinido; por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral, como refiere el recurrente, correspondiendo consiguientemente, el pago de los beneficios sociales, emergentes de una relación laboral de esta naturaleza, incluido el desahucio, pues al haberse tornado el vínculo laboral en uno de carácter indefinido, deja sin efecto la fecha de conclusión del segundo contrato, consiguientemente, el despido fue intempestivo.
En consecuencia, de todo lo expuesto se concluye, que si bien es correcto el razonamiento empleado por el tribunal de alzada en cuanto a la forma de establecer el salario promedio indemnizable tomando en cuenta la remuneración percibida en los tres últimos meses, de acuerdo al número de horas efectivamente trabajadas y canceladas, y por otro lado, que existió continuidad en los contratos de la gestión 2010 con todos los efectos que derivan de ello, consiguientemente no habría errónea interpretación ni aplicación de los arts. 12, 13 y 19 de la LGT, sin embargo, contiene errores numéricos en la elaboración de la liquidación, que deben ser saneados en base a los fundamentos expuestos precedentemente