En ese contexto, el Tribunal de alzada, percatándose de las referidas omisiones, otorgó a los
Del contenido del recurso de casación, se llega a evidenciar que la denuncia cuyo análisis de fondo corresponde, se halla directamente vinculada al reclamo de que el Tribunal de alzada, ante la denuncia de defectos absolutos, debió aperturar su competencia a objeto de verificar la falta de fundamentación de la Sentencia denunciada en su recurso de apelación restringida así como la defectuosa valoración de la prueba; sobre el particular, corresponde señalar que, revisado el recurso de apelación restringida (fs. 180 a 185 vta.), los apelantes realizan una ampulosa argumentación respecto de los hechos acontecidos que dieron lugar a la presente causa penal; denunciando en concreto dos agravios: 1) Que la Sentencia se emitió en sujeción a la lástima que produjo la querellante con “falta de convicción probatoria legal” (sic), tergiversando la prueba en su correcta valoración o con la intensión de favorecer a la parte querellante; dándoles una misma sanción “con una orientación desequilibrada” (sic.) respecto al grado de culpabilidad y responsabilidad de cada uno, “infringiendo el texto de los Arts. 370 casos 6), 8) y 11; 169 caso 3), 173 y 359 del procedimiento penal” (sic.), Por otro lado alegan la violación de la Ley Nº 80 de 05 de enero de 1961 de Ganadería –marcas y señales y su Decreto Supremo 29251 de 29 de agosto de 2007, manifestando que la marca SM de los querellantes fue registrada en fecha 23 de septiembre de 2008 y que, si el animal fue faenado el 08 de agosto de 2008, entonces los querellantes no serían propietarios del animal por cuanto no existiría materia justiciable ni cuerpo del delito, violándose los arts. 169 casos 3) y 4), 370 caso 6) del CPP y 108 de la CPE; y, 2) Que las pruebas de cargo corresponde en un 95% a los familiares de los querellantes y las de descargo justificaron su inocencia; que no existe prueba que sindique a Marcelo Condori; que el muestrario fotográfico está al margen del art. 215 del CPP y 6 de la Ley del Ministerio Público además de no contar con el acta de producción ni el nombre de quien tomó las fotos, vulnerándose los arts. 215, 370 incs. 4) y 6), 173 y 359 del CPP; 6 y 63 de la LOMP. De igual manera en el memorial de subsanación (fs. 200 a 203), pese a la conminatoria del Tribunal de alzada (fs. 197), en el entendido de que el recurso no cumplía con las previsiones del art. 408 del CPP; por cuanto, no señalaron las normas que consideraron vulneradas y cual la aplicación pretendida de cada una; los recurrentes nuevamente inciden en realizar argumentaciones sobre la falta de explicación del grado de participación de cada acusado, lo que constituye un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; sobre la defectuosa valoración de la prueba, los impugnantes realizan un resumen de sus observaciones sobre las pruebas testificales y documentales; sin embargo, no señalan el valor otorgado por el Tribunal de instancia que pueda ser considerada como defectuosa, ni la norma que consideran vulnerada o la aplicación que pretenden.
De lo expuesto, se advierte que los entonces apelantes, no realizan una denuncia clara y expresa respecto a que la Sentencia carezca de fundamentación y menos si la falencia corresponde a la fundamentación fáctica, inherente a la relación verosímil y coherente de los hechos; la fundamentación probatoria, que a su vez implica la fundamentación descriptiva e intelectiva relacionada con los medios probatorios, su valoración individual y conjunta de manera armónica, conforme las reglas de la sana crítica; o la fundamentación jurídica que resulta la base legal, constituido por las normas constitucionales, especiales, sustantiva y adjetiva aplicables al caso concreto, que respaldan la decisión asumida por el juzgador. En lo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba alegada en el recurso de apelación restringida, los recurrentes se limitan a expresar que las declaraciones de los policías dejarían de tener valor por contravenir los arts. 6 y 63 de la LOMP; sin embargo, no señalan las razones por las cuales carecerían de valor y por qué contravienen las referidas normas; sobre las declaraciones de los testigos de cargo que – a criterio de los recurrentes- resultarían en un 95% vertidas por familiares, tampoco precisan las normas que se vulneraron, sea por su producción, introducción o valoración; similar situación se advierte en el contenido de los argumentos donde hacen referencia a las demás atestaciones consideradas defectuosamente valoradas; o las documentales como el muestrario fotográfico, la prueba DQP. c) [(registro de la Intendencia Municipal)] y la prueba pericial, olvidando los recurrentes que, en su apelación restringida, correspondía impugnar y fundamentar cuál el error en la asignación de valor probatorio del juzgador, trabajo que tiene que ver con la aplicación de la sana crítica; es decir, la operación lógica del Juez, además de señalar qué aspectos o principios lógicos que hacen a la sana crítica habrían sido vulnerados (identidad, contradicción, tercero excluido o razón suficiente) y cómo se habría generado tal vulneración; es decir, identificar la falta cometida por el Juez de instancia en sus razonamientos lógico objetivos sobre la valoración de las pruebas que influya en la confiabilidad de su decisión y no limitarse a expresar sus propias conclusiones sin confrontarlas con los razonamientos considerados errados del Tribunal a quo respecto de las pruebas observadas.
En ese contexto, el Tribunal de alzada, percatándose de las referidas omisiones, otorgó a los apelantes el plazo previsto por el art. 399 de CPP, para que identifiquen las normas que consideraron vulneradas, indicando de manera fundamentada cada violación y la aplicación que pretendían; si bien los recurrentes manifiestan que la Sentencia habría vulnerado los arts. 169 y 370 del CPP, cabe precisar, que el art. 169 del CPP, describe específicamente los casos en los cuales la resolución contiene defectos absolutos que no pueden ser convalidados; revisados el recurso de apelación restringida y el de subsanación, no se advierte denuncia alguna que se vincule con alguno de los tres incisos del referido artículo; por otra parte, el art. 370 del CPP, en sus once incisos, son normas que señalan los vicios en los que puede incurrir una resolución que necesariamente deben estar vinculados a la infracción de una norma en específico o algún derecho, fundamento o garantía constitucional para que pueda ser objeto de nulidad por configurarse en defecto absoluto insubsanable, sólo constituyen una norma habilitante que, bajo ninguna circunstancia pueden ser violadas, como erróneamente afirman los recurrentes; toda vez, que los supuestos descritos en el citado artículo, no imponen mandato ni prohibición alguna; sino, simplemente se limita a citar y describir los supuestos en que la Sentencia puede ser viciada de nulidad; pero, siempre en función a otra normativa, o el quebrantamiento de garantías jurisdiccionales, derechos fundamentales o principios constitucionales, debiendo entenderse que cuando se incurre en alguno de los vicios descritos en el artículo referido, no se violó ningún supuesto; sino, se inobservó o restringió otra norma, que es la que debe acusarse como vulnerada
- Por memorial presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por el Ministerio Público y
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, formularon
- Del memorial de recurso de casación (fs
- Los recurrentes alegan que el Auto de Vista rechazó su recurso señalando que no cumplieron
- Los apoderados legales de los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano solicitan la
- Mediante Auto Supremo 107/2015-RA-L de 04 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial
- Este Tribunal admitió el presente recurso, circunscrito a la verificación de la posible contradicción en
- En ese contexto, el Tribunal de alzada, percatándose de las referidas omisiones, otorgó a los
- En el caso de autos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el art
- En consecuencia, habiendo correspondido al Tribunal de apelación, el control de la concurrencia de los
- Por lo expuesto, al estar demostrado que la decisión asumida en el impugnado Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
