II.3. Del Auto de Vista impugnado
Los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 180 a 185); en cuyos argumentos, denunciaron como agravios: i) Que la Sentencia vulnera el art. 370 inc. 10) del CPP, por no ser transparente e imparcial porque se emitió en sujeción a la lástima que produjo la querellante; ii) Que, se les condenó sin tomar en cuenta que los animales de Segundina Mamani y Zenobia Martínez tenían marca parecida y con color similar; sin embargo, no se dio curso al principio in dubio pro reo; iii) Que la Sentencia no explica el grado de participación de cada imputado, ello por una mala valoración de la prueba, infringiendo los arts. 370 incs. 6), 8) y 11); 169. 3) 173 y 359 del CPP; iv) Violación de la Ley Nº 80 de Ganadería (marcas y señales) de 05 de enero de 1961 y Decreto Reglamentario Nº 29251 de 29 de agosto de 2007, debido a que la prueba de cargo signada como PDQ-b) [(certificado de registro de marcas)] señalan que la marca SM corresponden a Pedro Reyna y Zenobia Martínez B, que fue registrada el 23 de septiembre de 2008; y, el hecho acusado es de 8 de agosto de 2008, por tanto no serían propietarios del animal perdido, por cuanto no corresponde justificar que la vida alejada en las comunidades y el desconocimiento de normas, facultan que se infrinjan, probando la titularidad con solo prueba testifical; al no existir materia justiciable ni cuerpo del delito para inculparles y al asumir declararles culpables con premeditación justificada con la indulgencia concedida, caen en “usurpación de funciones” (sic) establecida en los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la LOJ; v) Que, las pruebas testificales de los policías Fidel Jiménez y Napoleón Ríos dejan de tener valor por contravenir el art. 215 del CPP, 6 y 63 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), sin que exista prueba que sindique a Marcelo Condori la autoría del delito endilgado. Asimismo, la prueba testifical de cargo, un 95% correspondería a familiares de los querellantes y las testificales de descargo justificaron su inocencia manifestando que presenciaron e intervinieron en el marcado del novillo que vendió, que tenía marcas borrosas de SM; y, por una equivocación se la marcó de esa forma; vi) Que, el muestrario fotográfico está al margen de lo dispuesto por el art. 215 del CPP y 6to del Ministerio Público, porque no existe cadena de custodia para la conservación de las pruebas, además que en las fotografía se evidencia que el cuero es de color negro osco barroso, negro pardo o negro taracchi y no simplemente negro y que el cuero incorporado a juicio además de no tener el color negro, tampoco tiene marcas visibles, no teniendo asidero la justificación de que fue sometido el cuero a la cal. El citado muestrario, no cuenta con el acta de producción ni el nombre de quien tomó las fotos, por cuanto la valoración de las pruebas contiene dudas vulnerándose los arts. 215, 370 incs. 4) y 6), 173 y 359 del CPP; 6 y 63 de la ley Orgánica del Ministerio Público; otra vulneración constituye que no se consideró que la boleta del SENASAG, fue entregada por Cosme Cerezo al comprador Faustino Morales; asimismo, el querellante Freddy Reyna Martínez manifestó haber abordado al perito y que el cuero era color negro con blanco en la panza y el lomo medio café y ante la exhibición del cuero, señaló que no sabía si correspondía al cuero objeto de la pericia porque sólo tenía la letra M. El referido recurso de apelación restringida fue observado mediante proveído de 13 de noviembre de 2009 (fs. 197), siendo subsanado el mismo (fs. 200 a 203).
II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por el Ministerio Público y
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, formularon
- Del memorial de recurso de casación (fs
- Los recurrentes alegan que el Auto de Vista rechazó su recurso señalando que no cumplieron
- Los apoderados legales de los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano solicitan la
- Mediante Auto Supremo 107/2015-RA-L de 04 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial
- Este Tribunal admitió el presente recurso, circunscrito a la verificación de la posible contradicción en
- En ese contexto, el Tribunal de alzada, percatándose de las referidas omisiones, otorgó a los
- En el caso de autos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el art
- En consecuencia, habiendo correspondido al Tribunal de apelación, el control de la concurrencia de los
- Por lo expuesto, al estar demostrado que la decisión asumida en el impugnado Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
