Auto Supremo AS/0210/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0210/2015-RRC-L

Fecha: 10-May-2015

Los recurrentes alegan que el Auto de Vista rechazó su recurso señalando que no cumplieron


Los recurrentes alegan que el Auto de Vista rechazó su recurso señalando que no cumplieron con la previsión del art. 408 del CPP, referido a la fundamentación de la disposición legal que se considera violada o erróneamente aplicada, como tampoco habrían indicado de manera separada cada violación con sus fundamentos, sin considerar que en su memorial de subsanación se indicó que la Sentencia incurre en dos defectos, el primero por falta de fundamentación previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no explicar el grado de participación de cada imputado, violándose la citada norma; como segundo defecto de la Sentencia, alegaron defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], en especial respecto de las declaraciones de Juana Prado, Lorgio Liliano Gonzales La Fuente, Edmundo Reyna Martínez y la contradicción del informe pericial. Con relación a que no se indicó separadamente cada violación, los recurrentes alegan que cumplieron lo dispuesto por el art. 407 del CPP, al señalar en su memorial de subsanación que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, siendo fundamentado de manera clara e inequívoca, señalando la disposición violada y solicitando la nulidad de la Sentencia. Además, manifiestan que, conforme el art. 407 del CPP, se determina la admisibilidad del recurso de apelación cuando se reclama oportunamente el saneamiento, se efectúa reserva de recurrir o cuando se trate de vicios de la Sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 169 y 370 del CPP, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 407 y 408 del CPP. En el apartado titulado “petitorio” manifiestan que el Auto de Vista viola y quebranta los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y su derecho a la segunda instancia. Invocan como precedente el Auto Supremo 573 de 4 de octubre de 2004