Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial
Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 390/2009 de 21 de diciembre (fs. 211 a 213 vta.), en el cual concluyó que: i) Habiéndose concedido el plazo para subsanar las observaciones para que los apelantes citen las normas habilitantes, las normas violadas o erróneamente aplicadas de manera separada con sus respectivos fundamentos, así como cuál la aplicación que pretenden respecto de cada una; estas observaciones no fueron cumplidas en lo que se refiere a: la fundamentación de la disposición legal que considera violada o erróneamente aplicada, incumpliendo con los párrafos segundo e in fine del art. 408 del CPP, como es indicar separadamente cada violación de las normas, con sus fundamentos; siendo genérica la alegación de la violación de la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961 y DS Nº 29251 de 29 de agosto de 2007; asimismo, que resulta confuso e incongruente manifestar la violación de los arts. 169 incs. 3) y 4), 370 inc. 6) del CPP y 108 de la CPE, cuando corresponde relacionar el defecto de la Sentencia con una norma adjetiva o sustantiva vulnerada o erróneamente aplicada de manera separada; situación que no se evidenció; por otro lado, tampoco existiría fundamentación específica de hechos y de derecho objetivamente sustentados en el contenido de la Sentencia confutada para emitir pronunciamiento sobre el mismo; ii) Los apelantes realizan observaciones a las pruebas de cargo y descargo en general, para luego, de manera confusa y desordenada argumentar la violación de los arts. 215, 370 incs. 4) y 6), 173 y 359 del CPP y 6, 63 de la LOMP, incurriendo en la misma omisión de no indicar separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, incumpliendo con la carga recursiva; iii) En ambos puntos apelados incumplen con expresar la aplicación que pretenden de la norma que invocan conforme señala el art. 408 primer párrafo in fine del CPP, realizando afirmaciones genéricas que no responden a la exigencia legal referida; y, iv) Pese a la otorgación del plazo de subsanación, los defectos subsisten. Con esos argumentos, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida
- Por memorial presentado el 19 de enero de 2010, cursante de fs
- a) En mérito a la acusación fiscal y particular presentada por el Ministerio Público y
- b) Contra la referida Sentencia, los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano, formularon
- Del memorial de recurso de casación (fs
- Los recurrentes alegan que el Auto de Vista rechazó su recurso señalando que no cumplieron
- Los apoderados legales de los imputados Marcelo Condori Velásquez y Cosme Cerezo Medrano solicitan la
- Mediante Auto Supremo 107/2015-RA-L de 04 de marzo, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial
- Este Tribunal admitió el presente recurso, circunscrito a la verificación de la posible contradicción en
- En ese contexto, el Tribunal de alzada, percatándose de las referidas omisiones, otorgó a los
- En el caso de autos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el art
- En consecuencia, habiendo correspondido al Tribunal de apelación, el control de la concurrencia de los
- Por lo expuesto, al estar demostrado que la decisión asumida en el impugnado Auto de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
