Auto Supremo AS/0215/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2015-RRC-L

Fecha: 11-May-2015

Dentro de ese ámbito, ingresando al análisis del caso de autos, se evidencia que una


Sin embargo, es menester dejar establecido que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el sorteo debe hacerse necesaria e inmediatamente después de concluida la audiencia de fundamentación oral de la apelación, si es que ésta se hubiere celebrado. No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente. (el resaltado es propio)

Por otro lado, en el caso que el tribunal de alzada -manteniendo incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan el proceso oral- advierta la errónea aplicación del derecho a esos hechos y/o, como ocurre en el caso que nos ocupa, reconozca la existencia de errores en la sentencia que, por lo mismo no se han generado en el curso del desarrollo de la audiencia de juicio, siendo entonces posible reparar directamente la errónea aplicación de la ley sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio, le corresponde al tribunal de apelación restringida, en elemental aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar una nueva sentencia reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.

Dentro de ese contexto, corresponde verificar si el Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre de 2009, asigna un sentido jurídico que no coincide con los fundamentos del precedente invocado y si la referida resolución, se encuentra conforme a la doctrina legal vigente.

Dentro de ese ámbito, ingresando al análisis del caso de autos, se evidencia que una vez formulada la apelación restringida por el querellante y previo el trámite previsto por el art. 409 del CPP, se remitieron antecedentes al Tribunal de alzada, motivando el pronunciamiento del decreto de 17 de agosto de 2009, suscrito por la Vocal de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso la radicatoria de la causa y señaló fecha de audiencia de fundamentación para el 24 de agosto de 2009; notificadas las partes, el 22 del mismo mes y año, Norberto Blanco Chura solicitó suspensión de la misma; sin embargo de ello, realizada la audiencia, la Sala Penal Segunda determinó que pasen obrados a despacho para resolución en razón a que los motivos que fundaron la solicitud de suspensión no se hallaban justificados