Auto Supremo AS/0215/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0215/2015-RRC-L

Fecha: 11-May-2015

El Auto de Vista impugnado vía casación, anula la Sentencia simplemente por la inobservancia de


El Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia, con los fundamentos descritos en el acápite II. 3 de la presente resolución, en el entendido de que se vulneraron los principios de inmediación y continuidad debido a que el Juez de la causa suspendió la audiencia de juicio oral público y contradictorio en reiteradas oportunidades, conforme consta en el cuadro detallado contenido en el Auto de Vista impugnado, evidenciándose que las suspensiones de las audiencias, en muchas ocasiones, superan los diez días previstos por el art. 336 del CPP, razones por las cuales el Ad quem consideró que las interrupciones ocasionaron la dispersión de la prueba. Ahora bien, ingresando en análisis de los argumentos de casación alegados por los recurrentes, respecto a que, el Tribunal de alzada debió limitarse a resolver los puntos apelados y no anular la Sentencia por incumplimiento de plazos, aspecto último que resultaría contradictorio a la doctrina sentada por el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005; contrastadas las situaciones de hecho resueltas por el precedente invocado y la producida en la presente causa, se advierte que no existen supuestos fácticos análogos; primero, porque uno de los motivos por los que se recurrió contra el Auto de Vista señalado en el precedente fue debido a que este fallo se dictó fuera de los veinte días señalados por el art. 417 del CPP, determinando el Tribunal de casación que, los Tribunales de alzada necesariamente deben emitir su fallo dentro del plazo señalado por el párrafo segundo del art. 411 del CPP; cuando se resuelve el recurso de apelación restringida posteriormente a la fecha de sorteo o en su caso después de la audiencia de fundamentación, el incumplimiento de este plazo no acarrea la incompetencia del Tribunal de apelación; sino, la posibilidad de sanciones disciplinarias o penales del funcionario negligente. Por otro lado, en lo que concierne a posibles errores de la Sentencia que no se produjeron en la sustanciación del juicio, determinó la procedencia de su corrección sin recurrir a la reposición del juicio; y, en aplicación del art. 413 del CPP, emitir nueva Sentencia reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.

En ese contexto, el supuesto fáctico del caso de autos, resulta diferente al del precedente, puesto que el Auto de Vista ahora impugnado no fue emitido fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP; es más, se emitió el 04 de septiembre de 2009; es decir, a los once días de celebrada la audiencia de fundamentación de 24 de agosto de 2009 (fs. 235). Otro aspecto que resulta importante tener presente, es que el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia no sólo por el hecho de la inobservancia e incumplimiento del plazo para la suspensión de la audiencia de juicio oral; sino, que advirtió que los lapsos de tiempo que transcurrieron entre una y otra celebración de audiencia, superaron los diez días previstos por el art. 336 del CPP, existiendo suspensiones de 76 y 41 días, situación que determinaría la dispersión de la prueba y consecuentemente afectaría la valoración de la misma; supuestos fácticos que resultan disímiles a los que fundaron los razonamientos de la doctrina sentada por el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, sin embargo de lo referido, no es menos cierto que la denuncia vía casación hace hincapié al principio de continuidad y por eso mismo, este Tribunal verifica que el Auto de Vista contiene una decisión contraria a la jurisprudencia vigente descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 de la presente Resolución, por lo siguiente:

El Auto de Vista impugnado vía casación, anula la Sentencia simplemente por la inobservancia de plazos; sin embargo, considerando la jurisprudencia de éste Tribunal, la sola inobservancia de dichos plazos no amerita per se la nulidad del juicio; pues si bien el Tribunal de alzada detalla a partir de un cuadro, las suspensiones de las audiencias, pero a momento de fundamentar su decisión no establece a quien es atribuible las mismas y especialmente, argumentar de manera razonable, si es necesaria o justificable el anular totalmente la Sentencia; así se constata claramente que el Tribunal de alzada no justifica la necesidad de disponer la referida nulidad, pues únicamente -sin motivación alguna- se limitan a indicar que hubo dispersión de la prueba y que ello conllevó a un defecto absoluto no convalidable; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si al respecto, se efectuó el reclamo correspondiente ante la autoridad jurisdiccional de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial, si acudió al Tribunal superior para su revisión, por cuanto como se estableció estos datos no constan en la argumentación extrañada