Auto Supremo AS/0309/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Agravio que recibió en respuesta por parte del Tribunal de alzada en el epígrafe II


Al respecto de acuerdo a lo expuesto en los epígrafes II.2 y II.3 de la presente Resolución, se tiene que el ahora recurrente a momento de formular recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, señaló entre sus agravios que, se vulneró el art. 124 del CPP, identificando como defecto en que incurrió la sentencia en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación los arts. 37, 38 y 40 del CP, en cuanto a la fijación de la pena, las circunstancias a tomar en cuenta en la apreciación de la personalidad del autor y las atenuantes a ser consideradas para la determinación de la pena; precisando que hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que el Tribunal de juicio no valoró correctamente las atenuantes que concurren en el presente caso, siendo condenado injustamente a sufrir una pena de dos años y un mes de reclusión, sin que se haya realizado una correcta valoración de la prueba que fue judicializada en audiencia de juicio oral como son la “MP.1.1, MP.1.3” (Informe Técnico Circunstanciado elaborado por el Investigador asignado al caso Sof. 2do. Gregorio Barreto Mamani e Informe Complementario) y la declaración del testigo Sgto. Isaac Castro Rojas, que establecerían que el que originó el accidente por invasión de carril fue el conductor del otro vehículo, Juvenal Valles Medrano, quien conducía en estado de ebriedad, no así específicamente su persona quien únicamente inobservó los Reglamentos de Tránsito; por lo que considera que existe una errónea concreción del marco penal, al no haberse considerado las señaladas pruebas en las atenuantes para la determinación de la pena, siendo la causa mediata la falta de precaución, lo cual no fue valorado por el Tribunal a quo a momento de imponerle la pena, sin tomar en cuenta sus antecedentes, atenuantes a su favor y su condición humilde.

Agravio que recibió en respuesta por parte del Tribunal de alzada en el epígrafe II del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado 87 de 27 octubre de 2014, citando el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido al debido proceso y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, individualizando la responsabilidad penal de los imputados de acuerdo a las atenuantes y agravantes que prevé la ley; y respecto a los fines, objetivos y alcances de la pena cita también los Autos Supremos 385 de 10 de octubre de 2002 y 50 de 27 de enero de 2007; manifiesta que el Tribunal a quo, no incurrió en el defecto de la sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debido a que su decisión se halla sustentada en los elementos objetivos, valorados bajo las reglas de la sana critica, sobre la base de los hechos que fueron probados en juicio oral e identificados en la sentencia