Agravio que recibió en respuesta por parte del Tribunal de alzada en el epígrafe II
Al respecto de acuerdo a lo expuesto en los epígrafes II.2 y II.3 de la presente Resolución, se tiene que el ahora recurrente a momento de formular recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia, señaló entre sus agravios que, se vulneró el art. 124 del CPP, identificando como defecto en que incurrió la sentencia en el inc. 1) del art. 370 del CPP, con relación los arts. 37, 38 y 40 del CP, en cuanto a la fijación de la pena, las circunstancias a tomar en cuenta en la apreciación de la personalidad del autor y las atenuantes a ser consideradas para la determinación de la pena; precisando que hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que el Tribunal de juicio no valoró correctamente las atenuantes que concurren en el presente caso, siendo condenado injustamente a sufrir una pena de dos años y un mes de reclusión, sin que se haya realizado una correcta valoración de la prueba que fue judicializada en audiencia de juicio oral como son la “MP.1.1, MP.1.3” (Informe Técnico Circunstanciado elaborado por el Investigador asignado al caso Sof. 2do. Gregorio Barreto Mamani e Informe Complementario) y la declaración del testigo Sgto. Isaac Castro Rojas, que establecerían que el que originó el accidente por invasión de carril fue el conductor del otro vehículo, Juvenal Valles Medrano, quien conducía en estado de ebriedad, no así específicamente su persona quien únicamente inobservó los Reglamentos de Tránsito; por lo que considera que existe una errónea concreción del marco penal, al no haberse considerado las señaladas pruebas en las atenuantes para la determinación de la pena, siendo la causa mediata la falta de precaución, lo cual no fue valorado por el Tribunal a quo a momento de imponerle la pena, sin tomar en cuenta sus antecedentes, atenuantes a su favor y su condición humilde.
Agravio que recibió en respuesta por parte del Tribunal de alzada en el epígrafe II del Segundo Considerando del Auto de Vista impugnado 87 de 27 octubre de 2014, citando el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referido al debido proceso y el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, individualizando la responsabilidad penal de los imputados de acuerdo a las atenuantes y agravantes que prevé la ley; y respecto a los fines, objetivos y alcances de la pena cita también los Autos Supremos 385 de 10 de octubre de 2002 y 50 de 27 de enero de 2007; manifiesta que el Tribunal a quo, no incurrió en el defecto de la sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debido a que su decisión se halla sustentada en los elementos objetivos, valorados bajo las reglas de la sana critica, sobre la base de los hechos que fueron probados en juicio oral e identificados en la sentencia
- Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, que cursa de fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- El motivo admitido para el análisis de fondo, refiere que el Tribunal de alzada
- El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- Mediante Auto Supremo 051/2015-RA de 21 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Afirmando que llegó a la convicción de que Santiago Reyes Acuña, protagonizó el accidente de
- Asimismo, expresó que el otro vehículo con placa “1010RHG” que fue conducido en infracción del
- Adicionalmente resultando ser el acusado imputable, por cuanto estando consciente de sus actos, mayor
- II.2. De la apelación restringida de Santiago Reyes Acuña
- En ese contexto afirma que existe una errónea concreción del marco penal ya que el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado, abriendo su competencia a objeto de
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar los fundamentos de los precedentes
- III.1. Precedentes invocados por el recurrente
- Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, cuya doctrina legal, respecto a los
- Por su parte el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, sobre la
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente en la exposición del agravio identificado, alude que el Tribunal de alzada no
- Agravio que recibió en respuesta por parte del Tribunal de alzada en el epígrafe II
- Asimismo, el Tribunal de alzada afirmó que para fijar la pena el Tribunal a quo
- Analiza también el Tribunal ad quem que, para imponer la pena se debe tomar en
- En cuanto a la falta de consideración de su condición humilde como atenuante, en el
- En ese marco, no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciamiento sobre
- Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada no contradijo la doctrina
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
