En ese contexto afirma que existe una errónea concreción del marco penal ya que el
El nombrado imputado, interpuso recurso de apelación restringida y denunció que existe vulneración de los arts. 124 (primer párrafo), 173, 360, incs. 1), 5), 6), 8) y 10) 370 y 359 del CPP, que a efectos del análisis del recurso de casación planteado y su correspondiente admisibilidad, entre los agravios se encuentra bajo el epígrafe: “Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1 del CPP con relación al art. 37, 38 y 40 del CP” (sic); la denuncia referida a que el Tribunal a quo incurrió en esta anomalía al no valorar correctamente las atenuantes que concurren en el presente caso, ya que -refirió- fue condenado injustamente a sufrir una pena de dos años y un mes de reclusión, sin que se haya realizado una correcta valoración de la prueba que fue judicializada en audiencia de juicio oral como son la “MP.1.1, MP.1.3” y la declaración del testigo Sgto. Isaac Castro Rojas, mismas que establecerían que el que originó el accidente por invasión de carril fue Juvenal Valles Medrano, quien conducía en estado de ebriedad y no específicamente su persona quien solamente inobservó los Reglamentos de Tránsito, ya que considera que si el otro conductor no hubiera invadido en primera instancia su carril, el accidente nunca hubiera ocurrido.
En ese contexto afirma que existe una errónea concreción del marco penal ya que el fallo se encontraría enmarcado en las declaraciones de los testigos como Isaac Castro Rojas y las pruebas establecidas en el Considerando II, concluyendo que no se valoró como atenuantes imponiéndole una pena severa como si fuese el causante directo del accidente; sin embargo, de acuerdo al Informe Técnico Circunstanciado del Sof. 2do. Gregorio Barreto Mamani, al establecer la causa directa del accidente, la invasión de carril realizada por el conductor ebrio Juvenal Valles, siendo la causa mediata la falta de precaución, ya que a su lado derecho existía -indica- una zanja, circunstancia que asevera no fue valorada por el Tribunal a momento de imponerle la pena, sin tomar en cuenta sus antecedentes, atenuantes a su favor y su condición humilde, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP, concluyendo que pretende la aplicación del art. 413 del CPP
- Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2014, que cursa de fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- El motivo admitido para el análisis de fondo, refiere que el Tribunal de alzada
- El recurrente solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se
- Mediante Auto Supremo 051/2015-RA de 21 de enero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Afirmando que llegó a la convicción de que Santiago Reyes Acuña, protagonizó el accidente de
- Asimismo, expresó que el otro vehículo con placa “1010RHG” que fue conducido en infracción del
- Adicionalmente resultando ser el acusado imputable, por cuanto estando consciente de sus actos, mayor
- II.2. De la apelación restringida de Santiago Reyes Acuña
- En ese contexto afirma que existe una errónea concreción del marco penal ya que el
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado, abriendo su competencia a objeto de
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar los fundamentos de los precedentes
- III.1. Precedentes invocados por el recurrente
- Auto Supremo 455 de 14 de noviembre de 2005, cuya doctrina legal, respecto a los
- Por su parte el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, sobre la
- III.2. Análisis del caso concreto
- El recurrente en la exposición del agravio identificado, alude que el Tribunal de alzada no
- Agravio que recibió en respuesta por parte del Tribunal de alzada en el epígrafe II
- Asimismo, el Tribunal de alzada afirmó que para fijar la pena el Tribunal a quo
- Analiza también el Tribunal ad quem que, para imponer la pena se debe tomar en
- En cuanto a la falta de consideración de su condición humilde como atenuante, en el
- En ese marco, no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciamiento sobre
- Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada no contradijo la doctrina
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
