Auto Supremo AS/0309/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,


Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, esta emitió el Auto de Vista 87 de 27 octubre de 2014, argumentando sobre el agravio denunciado por el imputado, lo siguiente:

En cuanto a la aplicación errónea de los arts. 37, 38 y 40 del CP, y la errónea fijación judicial de la pena, el Tribunal de alzada cita la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, referida al debido proceso y el deber de fundamentación de las resoluciones y motivadas individualizando la responsabilidad penal de los imputados de acuerdo a las atenuantes y agravantes que prevé la ley; asimismo, respecto a los fines, objetivos y alcances de la pena citó los Autos Supremos 385 de 10 de octubre de 2002 y 50 de 27 de enero de 2007, afirmó que el Tribunal a quo, no incurrió en el defecto de la sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, debido a que la decisión es sustentada en los elementos objetivos, valorados bajo las reglas de la sana crítica, sobre la base de los hechos que fueron probados en juicio oral e identificados en la sentencia y para fijar la pena -refiere que- el Tribunal a quo apreció la personalidad del imputado, considerando los arts. 37 y 38 del CP, regulando adecuadamente la sanción penal pertinente e imponiendo la pena de dos años y un mes de reclusión, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista en el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, tomando como atenuante que el imputado no cuenta con antecedentes policiales, ni penales y como agravante la gravedad del hecho, haciendo hincapié en que para imponer la pena se debe tomar en cuenta las causas que llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo, en ese entendido, el Tribunal de alzada concluyó que el Tribunal de juicio coincidió con los argumentos de esta parte al señalar que la colisión fue motivada por la invasión de carril inicialmente del vehículo con placa 1010 RHG, aspecto ratificado en la valoración intelectiva de la prueba, lo cual debe ser considerado como una atenuante para las causas que motivaron la comisión del delito, así también advierte que de acuerdo a las previsiones del art. 40 inc. 1) del CP al tener presente que el imputado ha cometido el delito bajo la impresión de una amenaza grave de provocarse un accidente de tránsito, por invasión de carril, no puede pasar por alto como una agravante, el hecho de que el testigo de cargo Cristóbal Vásquez Choque refirió que el recurrente corría a velocidad, circunstancias que provocaron la invasión del carril contrario. Asimismo, el Tribunal ad quem afirma que el apelante no demuestra su condición humilde que arguye, ni señala que elemento de prueba lo demuestra, por lo que la sanción impuesta resulta acorde a los fines de la pena y cita el art. 118.III de la Constitución Política del Estado (CPE) que prevé que las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad, están orientadas a la educación, rehabilitación y reinserción social de los condenados con respeto de sus derechos, por lo que considera que la pena debe estar dirigida a cumplir fines compatibles con el mencionado postulado; en consecuencia la ejecución de la pena está encaminada a lograr la reinserción social del delincuente