Auto Supremo AS/0311/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2015-RRC

Fecha: 20-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 311/2015-RRC
Sucre, 20 de mayo de 2015

Expediente: Tarija 3/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Ronald Solano Alvis y otros
Delitos: Homicidio y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante de fs. 549 a 554, Leonardo Guamán Mejía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre, de fs. 525 a 527, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en grado de autoría, tentativa y complicidad, previsto y sancionado por el art. 251 con relación los dos últimos a los arts. 8 y 23 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 25 a 27) y particular (fs. 82 a 83), habiéndose repuesto el juicio oral ante la nulidad de una primera Sentencia, el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 10/2013 de 23 de agosto (fs. 438 a 449), declaró a los imputados: Ronald Solano Alvis, autor del delito de “homicidio en el grado de tentativa y homicidio” (sic), imponiendo la pena de diez años de reclusión; Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz, autor del delito de Homicidio, fijando la misma sanción; y, Víctor Hugo Espíndola Ramos, autor del delito de Homicidio en grado de complicidad, estableciendo una pena de cinco años de reclusión; además, del pago de cien días multa a razón de un boliviano por día, más costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos, formularon recurso de apelación restringida (fs. 454 a 460), siendo resuelto por Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre (fs. 525 a 527), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso y consiguientemente anuló la Sentencia impugnada con la reposición del juicio, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial de casación y el Auto Supremo 064/2015-RA de 28 de enero, se tienen como motivos a ser analizados los siguientes:

1) Como primer agravio señala que, el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplió con los requisitos previstos por el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, definiendo como norma vulnerada el art. 342 inc. 3) del CPP, distinta a la reclamada por los apelantes, quienes invocaron los arts. 370 inc. 3) y 360 inc. 2) del CPP; además, señalaron en su apelación que el Tribunal de Sentencia introdujo una tercera relación de hechos que se contraponen a los imputados; empero, no precisaron cuál fue ese hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que difieren de la acusación, emitiendo una resolución extra petita sobre algo que no fue pedido; cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada.

Como precedentes contradictorios sobre este motivo, invoca los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 431/2005 de 15 de octubre, 124 de 24 de abril de 2006 y 419 de 10 de octubre de 2006.

2) Asimismo denuncia que, en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, en el Auto de Vista no se hizo ninguna referencia al mismo, pese de ser un derecho previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada; lo contrario, vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita que una vez realizados los trámites de rigor, se revoque el Auto de Vista impugnado porque vulnera y lesiona de forma flagrante los principios de imparcialidad e congruencia; por ende, sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 064/2015-RA de 28 de enero, este Tribunal declaró admisible del recurso interpuesto por Leonardo Guamán Mejía, ante la invocación de precedentes y por flexibilización, para el análisis de fondo de los motivos planteados.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2013 de 23 de agosto (fs. 438 a 449), el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañás y Víctor Hugo Espíndola Ramos, autores de la comisión del delito de Homicidio en grado de Tentativa y Complicidad, tipificado por los arts. 251 con relación a los arts. 8 y 23 del CP, imponiéndoles la pena de reclusión de diez años a los dos primeros y cinco al último; además, del pago de cien días multa a razón de un boliviano por día, más costas.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Ronald Solano Alvis, Miguel Ángel Cárdenas Algarañaz y Víctor Hugo Espindola Ramos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 454 a 460), denunciando los siguientes motivos: i) Falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada [art. 370 inc. 3) del CPP], refiriendo que el Tribunal de Sentencia atribuyéndose el papel de acusador determinó de manera independiente los hechos y circunstancias a ser resueltas en el juicio, cuando por mandato del art. 342 del CPP, la base del juicio es la acusación fiscal y particular; consiguientemente, no se habría cumplido lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) de la antes citada norma procesal penal, concluyendo que al no existir objeto de juicio concreto, no correspondía sentencia alguna por no haberse abierto los límites de probanza [art. 363 inc. 3) CPP]; ii) La sentencia se basó en medios probatorios no incorporados legalmente en juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], efectuando una relación de las declaraciones testificales concluyendo que no se puede determinar la responsabilidad penal sobre testificales contradictorias, máxime si no existió prueba pericial que acredite la verdad histórica de los hechos y que en todo caso de ninguna testifical se estableció que alguno de los imputados haya arrojado a las chicas del vehículo; iii) La sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], refiriendo que la autoría no fue acreditada por ningún medio probatorio y en contrario el Tribunal de Sentencia se hubiese constituido en un medio persecutor cual fuese el Ministerio Público, olvidándose de ser un juzgador imparcial incurriendo en vulneración a la sana crítica, por mal interpretar los argumentos señalados por los imputados a momento de hacer uso del derecho a la última palabra, concluyendo que en la Sentencia y su redacción se valoró defectuosamente la prueba, sin considerar el principio rector del in dubio pro reo, sobre el punto señalaron que en aplicación del art. 355 del CPP, no se establece la incorporación de los documentos como prueba o su admisión ya que solo se dio lectura sin indicar el origen o forma de obtención de los documentos del Hospital Rubén Zelaya, incurriendo en incorporación ilegal a juicio (art. 13 y 172 par. 2 del CPP); iv) Insuficiente fundamentación y contradicción [art. 370 inc. 5) del CPP], refirieron que la Sentencia emitida en su contra no era expresa, clara ni cronológica, constituyendo una resolución “inentedentible” pues, se habría descrito hechos confusos con los expuestos en las acusaciones, y; v) Violación de derechos y garantías previstos en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), tratados y el art. 169 inc. 3) del CPP, señalaron que se vulneró la presunción de inocencia ya que en contrario se presumió su culpabilidad [art. 6 parágrafo tercero del CPP), la imparcialidad, principio de inmediación, refirieron al respecto que, en el juicio no se habrían presentado los encargados de la emisión del historial clínico.

II.3. Respuesta a la apelación restringida de los imputados.

Corrido en traslado el recurso de apelación, el acusador particular Leonardo Guamán Mejía, formuló respuesta (fs. 469 a 471 vta.), con los siguientes fundamentos:

Que, la apelación formulada por los imputados no guardaba ningún tipo de relación a la forma y requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, pues no se citó ninguna normativa legal de procedimiento y mucho menos se indicó la norma jurídica que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, tampoco se citó la normativa que debió aplicarse ni los Autos Supremos que sustenten su pretensión; consiguientemente, ante la falta de todos esos requisitos, impedía que el Tribunal de alzada pueda ingresar a la consideración del recurso formulado por los imputados, señalando para el efecto jurisprudencia vinculante; en consecuencia, solicitó que se ratifique la sentencia apelada o en su caso se dicte una nueva condenando a los imputados a la pena de veinte años de presidio, por ser autores intelectuales y materiales directos del Homicidio de Verónica Miranda.

II.4. Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso interpuesto; por ende, anuló la sentencia impugnada y dispuso la reposición del juicio por el Juzgado Primero de Sentencia de Yacuiba, bajo los siguientes argumentos:

a) En cuanto a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y que el Tribunal de instancia se atribuyó una función acusadora, se estableció que evidentemente el Tribunal de Sentencia, se apartó de los hechos descritos en la acusación fiscal y particular, las cuáles son coincidentes entre ambas y no así por la descrita por el Tribunal de Sentencia que incluyó otros elementos no contemplados en las mismas.

b) Se acreditó que el Tribunal de Sentencia incumplió la prohibición de incluir elementos ajenos a las acusaciones del Ministerio Público y acusación particular, desnaturalizando su función jurisdiccional.

c) Respecto a los demás motivos al haberse detectado la concurrencia de vicios insubsanables de procedimiento en la Sentencia apelada, en virtud a los principios de economía procesal y razonabilidad ya no correspondía pronunciarse sobre los mismos ya que no cambiaría el resultado de la decisión final.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

El recurso de casación interpuesto por el acusador particular, fue admitido ante la invocación fundada de precedentes contradictorios y por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, pues denunció que el Tribunal de alzada, previo a resolver el fondo de la apelación restringida formulada por los imputados, debió verificar el cumplimiento de los requisitos formales para su admisibilidad para la apertura de su competencia; sin embargo, pese a su oportuna objeción no se cumplió este mandato legal y emitió una resolución extra petita, sin emitir pronunciamiento alguno sobre su memorial de respuesta al traslado de apelación restringida; actuación del Tribunal de alzada que sería contradictoria a los Autos Supremos 250/2012 de 17 de septiembre, 431/2005 de 15 de octubre, 124/2006 de 24 de abril y 419/2006 de 10 de octubre.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. De los precedentes invocados.

Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre, dictado dentro del proceso penal seguido por M.O.E.N. contra M.R.L. y otra, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Difamación, Calumnia e Injuria, proceso que tuvo como antecedente fáctico que el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre aspectos no apelados, bajo la incorrecta aplicación del art. 17 de la Ley de Organización Judicial. Este antecedente generó la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o exra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”.

Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra M.C.M. y otro, por la presunta comisión del delito de Falsedad Material, en el cual, ante la constatación de que el Tribunal de alzada infringió el art. 398 del CPP, al haberse pronunciado sobre aspectos no apelados, se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Apelación se encuentra constreñido a circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados que delimitan su competencia, tal cual señalan los artículos 396 inciso 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario se estarían resolviendo aspectos fuera del contexto legal y de los puntos impugnados; situación en la cual el Tribunal de Apelación estaría actuando sin competencia, con lo que provoca retardación de justicia.

El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos ‘Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes’; en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.

La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”.

Auto Supremo 124 de 24 de abril de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el M.P. contra L.O., por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tuvo como antecedentes fácticos que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida en infracción del art. 399 del CPP. Estos antecedentes generaron la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal, en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, enseña que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los artículos 407 y 408 del Nuevo Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que, para lograr ese propósito, el artículo 399 de la Ley Nº 1970 obliga al tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo que en ningún caso el tribunal está facultado a rechazar el recurso in limine sin el cumplimiento de tal exigencia, es decir sin haber concedido al apelante la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas.

Actuar de manera contraria a la señalada precedentemente, implicaría vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva”.

Auto Supremo 419 de 10 de octubre de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por el M.P. contra J.C.M.G., por la presunta comisión del delito de Robo, en el cual el Tribunal de Casación evidenció que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida en infracción del art. 399 del CPP, en cuyo mérito, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de Alzada en caso de encontrar omisiones y/o defectos de forma en el recurso de apelación restringida, de oficio, debe hacer conocer de dichos aspectos al recurrente, otorgándole tres días computables a partir de su notificación para que amplié o corrija el recurso de apelación, conminándole, en caso de incumplimiento, a rechazar el recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente cumplir ampliando o corrigiendo los defectos de forma advertidos por el Tribunal de Alzada en el término previsto por el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, caso contrario el Tribunal de Apelación declarará inadmisible el recurso aludido sin pronunciar sobre el fondo.

El Tribunal de Apelación que examina el recurso de apelación restringida, en consecuencia si advierte defectos de forma en el recurso indicado, de oficio, debe precisar dichos defectos y hacer conocer al recurrente, para que corrija y/o amplíe el recurso. Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación.

Con respecto al tema que precede, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 102 Sucre 1 de abril de 2005 que establece: ‘El Tribunal de Apelación ha dictado un Auto de Vista restringiendo el derecho de la recurrente de subsanar las omisiones o corregir los defectos de su recurso de apelación restringida, dejando de aplicar el artículo 398 de la Ley Nº 1970. Esta inactividad jurisdiccional se ha convertido en defecto absoluto que atenta el derecho que le asiste a la recurrente en virtud del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y vulnera el debido proceso, debiendo en consecuencia la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz aplicar la presente doctrina’".

De la revisión y contrastación de los precedentes invocados y las bases sentadas en la presente Resolución en cuanto a la consideración de similitud de supuestos fácticos entre los precedentes invocados y el Auto de Vista del cual se recurre, al cumplirse la similitud de éstos, corresponde un pronunciamiento y consideración en el fondo, siendo pertinente en forma previa, efectuar las siguientes precisiones de orden legal y jurisprudencial.

III.3. Sobre el recurso de apelación restringida.

En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de formular el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el imputado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso. Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: "Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal".

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después, va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia determinó criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos expuestos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: "El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria"; para luego señalar lo siguiente: "...si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso". Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros.

III.4. La previsión legal sobre el análisis de admisibilidad.

La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

III.5. Análisis del caso concreto.

En el primer motivo la parte recurrente denuncia que, el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados no cumplía con los requisitos previstos por el art. 407 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada subsanó el único agravio que analizó, definiendo como norma vulnerada el art. 342 inc. 3) del CPP, distinta a la reclamada por los apelantes, quienes invocaron los arts. 370 inc. 3) y 360 inc. 2) del CPP; además, señalaron en su apelación que el Tribunal de Sentencia introdujo una tercera relación de hechos que se contraponen a los imputados; empero, no precisaron cuál el hecho incluido, este defecto también fue corregido por el Tribunal de apelación, ingresando a realizar de oficio la comparación para encontrar los hechos que difieren de la acusación, emitiendo una resolución extra petita sobre algo que no fue pedido; cuando lo que correspondía era observar esos defectos y otorgar el plazo para su subsanación, labor de control de admisibilidad previsto por el art. 399 del CPP, que fue incumplida por el Tribunal de alzada.

Al respecto, en concordancia a la doctrina legal aplicable invocada en el presente caso, se debe tener presente que la nueva normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; por lo que, para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso.

Asimismo, el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida, y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer a los recurrentes, para que corrijan y/o amplíen su recurso, pues de la verificación del recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados se advierte la existencia de una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, pero de ninguna manera se estableció de manera precisa cuáles fueron los actos procesales que le generaron agravios; por ejemplo, en el caso del presunto cambio o inserción de hechos en la Sentencia y que no se encontrarían expuestos en la acusación fiscal y particular no se puntualizó cuáles serían éstos; además, si influyeron en la decisión final o se trataban de aspectos complementarios al hecho principal (acto ilegal), de la misma forma, se extraña cuál el alcance o aplicación de la normativa pretendida. Esta atribución se constituye en un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional, se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación, fundamento concordante con la doctrina establecida en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuando señala que: ”A tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso.

Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida”.

Ahora bien, del procedimiento efectuado para la resolución de la apelación restringida (traslado, radicatoria, sorteo, etc.), se tiene que el Tribunal de alzada, omitió cumplir con su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos formales del recurso que le aperture su competencia para emitir una resolución justa y acorde a la expresión clara de lo pretendido por las partes y no sobre deducciones propias, pues a pesar de la aparente existencia de defecto absoluto argumentado por el Tribunal de alzada, debe considerarse que para la identificación y consideración de un acto procesal como defecto absoluto se deben considerar los siguientes aspectos precisados por las Sentencias Constitucionales 0731/2010-R de 26 de julio y 242/2011-R de 16 de marzo: “El que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su petición sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo de lo pretendido”; en el caso de autos, no se contaba con ninguna de estas premisas para poder dar curso a lo solicitado, ya que los imputados en apelación restringida no establecieron de forma clara y precisa su denuncia; por lo tanto, al advertirse la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, corresponde acoger el presente agravio deviniendo el presente motivo en fundado.

Respecto al segundo motivo, el recurrente señala que en su memorial de respuesta al recurso de apelación restringida de los imputados, observó el incumplimiento de los requisitos de admisión; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no hizo ninguna referencia a su respuesta, pese a que ese derecho se halla previsto por el art. 409 del CPP, cuya valoración es obligación del Tribunal de alzada y cuya omisión vulnera su derecho a la igualdad jurídica y debido proceso, incurriendo en un vicio insubsanable conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, extremo que le causa agravio, pues el hecho de no valorarse su contestación, derivó en que se le mantenga en incertidumbre al remitirse a un tercer juicio, violentando también los derechos de acceso a la justicia, inmediatez y celeridad.

De la verificación del Auto de Vista impugnado, resulta evidente lo argumentado por el recurrente, ya que no se advierte la consideración y menos pronunciamiento alguno al memorial de respuesta al traslado de la apelación restringida que cursa de fs. 469 a 471 vta., pues debe tenerse presente que el traslado a las partes con la apelación restringida dispuesta por el art. 409 del CPP, no representa el cumplimiento de un simple formalismo, sino en el ámbito de la igualdad de las partes, la otorgación de la posibilidad de oponerse fundadamente sobre la pretensión alegada en alzada; ya que el traslado dispuesto por la citada norma, implica el llamamiento que hace el órgano jurisdiccional para que la parte emplazada efectúe un determinado acto procesal, es decir, responda a la apelación formulada; en consecuencia, la omisión en la consideración de ese acto procesal traducido en la respuesta, representa efectivamente la vulneración al derecho de igualdad jurídica, ya que no se le otorgó al recurrente una respuesta sobre su pretensión jurídica.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Leonardo Guamán Mejía, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 155/2014 de 18 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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