Con relación a lo descrito precedentemente éste Tribunal infiere que, la Administración Tributaria tiene facultades
Asimismo el Tribunal ad quem establece respecto al art. 36 de la Ley Nº 843 que, en el caso de Autos se ha establecido correctamente el reparo en la RD, impugnada y que en Sentencia se ha mantenido el monto de Bs.45.191, más intereses, actualizaciones y accesorios, decisión que es salvaguardada por el A quo respecto de los derechos del contribuyente, en cuanto a los pagos efectuados por el RC-IVA, decisión que no fue desvirtuada por el apelante.
Con relación a lo descrito precedentemente éste Tribunal infiere que, la Administración Tributaria tiene facultades dispuestas taxativamente por Ley, para emitir normativa administrativa a efecto de que los contribuyentes en cumplimiento a la obligación tributaria, por distintas actividades comerciales, hagan efectivos los pagos de tributos en plazos preestablecidos; asimismo, la Administración Tributaria tiene la potestad de efectuar la determinación de la deuda tributaria, sin la intervención total o parcial del contribuyente, determinación que se efectuará sobre base cierta, en base a la documentación generada por los contribuyentes, y registrada en el SIN; por otra parte el Tribunal de Alzada fundamentó debidamente su respuesta, respecto del supuesto agravio sufrido por el recurrente, resultando que éste no es evidente
Con relación a lo descrito precedentemente éste Tribunal infiere que, la Administración Tributaria tiene facultades dispuestas taxativamente por Ley, para emitir normativa administrativa a efecto de que los contribuyentes en cumplimiento a la obligación tributaria, por distintas actividades comerciales, hagan efectivos los pagos de tributos en plazos preestablecidos; asimismo, la Administración Tributaria tiene la potestad de efectuar la determinación de la deuda tributaria, sin la intervención total o parcial del contribuyente, determinación que se efectuará sobre base cierta, en base a la documentación generada por los contribuyentes, y registrada en el SIN; por otra parte el Tribunal de Alzada fundamentó debidamente su respuesta, respecto del supuesto agravio sufrido por el recurrente, resultando que éste no es evidente
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