Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Por su parte el art. 36 de la Ley Nº 843, crea el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que es aplicable a las utilidades (gananciales), que se muestran en los estados financieros al cierre de cada gestión anual; al respecto el Ad quem estableció en base al principio de legalidad sobre la configuración del hecho imponible del IUE, carece de sustento legal, por cuanto la Administración Tributaria en uso de sus facultades y bajo el principio mencionado emitió la Resolución Determinativa Nº 0058/99 de 17 de diciembre, aspectos que no fueron enervados por el contribuyente, por lo que corresponde mantener firme la Sentencia.
Al respecto se colige que la Vista de Cargo fue emitida por la falta de pago del señalado impuesto, y que el contribuyente no demostró haber cumplido con esa obligación tributaria, aspecto que fue debidamente fundamentado y respondido por el Ad quem, por lo que el agravio citado por el recurrente resulta ser totalmente impertinente.
Sobre los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- Respecto a los agravios señalados por el contribuyente y, de la revisión del Auto de Vista Nº 153/2013 del 23 de diciembre, se colige que todos se refieren a la supuesta violación y errónea interpretación de algunos arts. de la Ley Nº 1340, que son redundantes y se subsumen en los puntos citados anteriormente, los que merecieron respuesta fundamentada por el Ad quem, y a los cuales nos remitimos y, por lo que se concluye que el razonamiento vertido en el Auto de Vista Nº 153/2013, son correctos y la decisión asumida es pertinente, por lo que los agravios expuestos por el recurrente no son evidentes.
Consecuentemente, se concluye al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación en el fondo y la forma, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Gerencia Distrital del (SIN) y Henry Juan Dueri Saba de fs. 270 a 273 vta., y 277 a 292 vta., contra el Auto de Vista Nº 153/2013 del 23 de diciembre, Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Al respecto se colige que la Vista de Cargo fue emitida por la falta de pago del señalado impuesto, y que el contribuyente no demostró haber cumplido con esa obligación tributaria, aspecto que fue debidamente fundamentado y respondido por el Ad quem, por lo que el agravio citado por el recurrente resulta ser totalmente impertinente.
Sobre los puntos 4, 5, 6, 7, 8 y 9.- Respecto a los agravios señalados por el contribuyente y, de la revisión del Auto de Vista Nº 153/2013 del 23 de diciembre, se colige que todos se refieren a la supuesta violación y errónea interpretación de algunos arts. de la Ley Nº 1340, que son redundantes y se subsumen en los puntos citados anteriormente, los que merecieron respuesta fundamentada por el Ad quem, y a los cuales nos remitimos y, por lo que se concluye que el razonamiento vertido en el Auto de Vista Nº 153/2013, son correctos y la decisión asumida es pertinente, por lo que los agravios expuestos por el recurrente no son evidentes.
Consecuentemente, se concluye al no ser evidentes las infracciones acusadas en los recursos de casación en el fondo y la forma, debido a que el Auto de Vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, corresponde resolver aplicando los arts. 271.2 y 273 del CPC, por mandato de las normas permisivas contenidas en los arts. 1 y 24 de la Ley de Procesamiento Coactivo Fiscal, aprobado por Decreto Ley Nº 14933 del 29 de septiembre de 1977 y elevada a rango de Ley por disposición del art. 52 de la Ley 1178 del 20 de julio de 1990
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la Gerencia Distrital del (SIN) y Henry Juan Dueri Saba de fs. 270 a 273 vta., y 277 a 292 vta., contra el Auto de Vista Nº 153/2013 del 23 de diciembre, Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en representación de la
- Dicha resolución motivó los recursos de casación, de los que se extrae como motivos, los
- I
- Concluyeron pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia
- En mérito de estos antecedentes; para resolver estos recursos, por el principio de congruencia, es
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- 1 y 2
- La Administración podrá verificar la exactitud de las declaraciones y enmendar los errores mediante
- La Administración podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación cuando verifique la falta de
- Al respecto y de la revisión de obrados, se advierte que el Tribunal de Alzada,
- Con relación a lo descrito precedentemente éste Tribunal infiere que, la Administración Tributaria tiene facultades
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
