CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 703, interpuesto por Lenny Tatiana Valdivia Bautista en su condición de Interventora de Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra el Auto de Vista de 25 de noviembre de 2009 de fs. 688 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Nulidad de Carta y Anulabilidad de Carta, seguido por Adriática de Seguros y Reaseguros S.A., contra Consultora de Seguros Sociedad de Responsabilidad Ltda. (CONSECO Ltda.), concesión de fs. 715, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia de fecha 26 de mayo de 2006 cursante de fs. 396 a 400, por el que dispone: Sobre la demanda y trámite principal, se declara: I. En relación a la demandada CONSECO LIMITADA: a) IMPROBADA PARCIALMENTE la demanda de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas, en relación a las solicitudes de: Nulidad de la Carta CITE/KZV/0119/2002 de 28 de enero de 2002 y, de Anulabilidad de la Carta CITE/KZV/0401/2002 de 15 de abril de 2002; y PROBADAS las excepciones perentorias de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho y Falta de Causa Legítima opuestas por los demandados a dichos petitorios. b) PROBADA PARCIALMENTE la demanda de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas en relación a la solicitud de Declaración Judicial de que, al 31 de marzo de 2002, ADRIATICA S.A. adeuda a CONSECO LIMITADA la suma de $us. 367, 76, por concepto de saldo de comisiones –por intermediación en la colocación de seguros- por pagar; e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados de Falsedad, Ilegalidad, Falta de Acción y Derecho y Falta de Causa Legítima. En consecuencia, se declara que ADRIATICA S.A. (por absorción de LA NACIONAL S.A.) adeuda a CONSESO LIMITADA solamente la suma de $us. 367,76 por concepto de saldo de comisiones –por intermediación en la colocación de seguros- por pagar, al 31 de marzo de 2002. II. En relación al demandado Juan Carlos Quiroga Tejada: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Anulabilidad de Carta CITE/KZV/0401/2002 de 15 de abril de 2002, de fojas 176 a 181 vuelta, sin costas; y PROBADAS las excepciones perentorias de Improcedencia, Ilegalidad e Inviabilidad opuesta por el citado demandado a dicho petitorio. III. En relación a la demandada Ruth Sonia Beatriz López Beltrán: IMPROBADA en todas sus partes la demanda de Nulidad de la Carta CITE/KZV/0119/2002 de 15 de abril de 2002 cursante de fs. 176 a 181 vuelta. Sobre el incidente de Nulidad de Obrados opuesto por Juan Carlos Quiroga Tejada, se declara: IMPROBADO el mismo en todas sus partes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación parcial por parte de Milan Harasic Pavisic en representación de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., mediante memorial de fs. 403 a 406 vta. Y por Gustavo Andia Saavedra, Nadiezhda Grachov Yegorba y Mariano Ballivian Chávez por memorial de fs. 413 a 417, rechazado por Auto de fs. 621 vta. de 18 de agosto de 2006 por su presentación extemporánea
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia
- Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de Lenny Tatiana Valdivia
- CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Que el art
- Que en ninguna de las cartas hubo consentimiento de La Nacional, que el art
- El art
- Por lo que habría violación por la no aplicación de las leyes referidas a las
- Que en aplicación del art
- CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En relación a la Carta que suscribió Juan Carlos Quiroga Tejada (segunda de las nombradas
- Por todo lo anterior, el análisis realizado por la entidad recurrente resulta sin sustento jurídico
- Sin embargo de la respuesta otorgada, la solicitud del recurso se hace inentendible, pues si
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
