Auto Supremo AS/0334/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2015

Fecha: 18-May-2015

En relación a la Carta que suscribió Juan Carlos Quiroga Tejada (segunda de las nombradas

2.- Con ese antecedente, señalar que en el caso de autos, la parte recurrente refiere interponer recurso de casación en el fondo y en el acápite (IV) hace mención al art. 253 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo las tres causales para su procedencia. Sin embargo de lo anterior, cuando ya desarrolla los presuntos fundamentos se limita a señalar la norma en cuestión con descripción de lo que contendría ella, en primer término lo referido a los arts. 374-2), 403 al 426 del Código de Procedimiento Civil que habría interpretado y aplicado de forma errada el Ad quem, no existiendo solución a lo anterior, es decir, cual debió ser entonces la correcta interpretación y como debió aplicarse de considerarse que hubo falencia en la interpretación y aplicación del Tribunal de segunda instancia, situación que inhibe a este supremo Tribunal efectuar mayores consideraciones al respecto.
3.- Por otro lado, acude a lo previsto por el art. 549-2) del Código Civil con el argumento que señala la norma legal a la nulidad por falta de consentimiento de los contratos y lo referido al mandato, de su cuestionamiento se verifica que la recurrente, o no se cercioró del contenido de los fallos de instancia o pretende un entendimiento nuevo sin que haya sido objeto de debate y análisis, pues si bien es cierto que se demandó la nulidad de la carta CITE/KZV/0119/2002 por un lado, y la anulabilidad por otra de la carta CITE/KZV/0401/2002, los “argumentos” fueron desvirtuados por el análisis efectuado de manera clara en sentencia y confirmado por Auto de Vista con los elementos precisos para ello, es decir, se estableció que la Carta que suscribió Sonia López Beltrán lo hizo en representación de La Nacional de Seguros y que esta entidad no desconoció ni desautorizó la emisión de la referida epístola, menos aun la acusó de ser falsa, consecuentemente con la validez legal respectiva, aquello conllevó a fundar que es una declaración de voluntad exteriorizada al ser emitido por escrito, con causa lícita, por lo mismo existente válidamente.
En relación a la Carta que suscribió Juan Carlos Quiroga Tejada (segunda de las nombradas en el párrafo anterior) se pretendió su anulación en base al art. 554-4) y 5) del Código Civil, sin embargo alternativamente y reconociendo tácitamente la existencia de una deuda se impetró corregir el error de cálculo de la existencia del monto adeudado en la suma de $us. 367,76 en lugar del que consigna la carta cuestionada de $us. 73.942,14, entendiendo que en verdad era un negocio jurídico unilateral que produce efectos, al ser una declaración de voluntad unilateral de contenido patrimonial, que de similar forma a la carta suscrita por Sonia López Beltrán no fue desconocido ni desautorizado o acusado de falso por la entidad La Nacional, consecuentemente de válida existencia, tanto es así que vinculando al negocio existente la pretensión alternativa es porque se declare que la deuda al 31 de marzo de 2002 alcanza a la suma de $us.367.76, y para ese pretendido incluso produjo prueba pericial como se verifica de la documental que corre de fs. 309 a 314, consecuentemente aducir la nulidad de la carta y reconocer al mismo tiempo que existe negocio jurídico entre las dos entidades con el establecimiento de una deuda menor a la consignada y reconocida, resulta contradictoria, debiendo estarse al reconocimiento de la deuda en la suma establecida finalmente en un monto menor, aspectos que contradicen a lo pretendido en recurso de casación en la que de manera contradictoria se pretende la procedencia de su acción, no existiendo sustento válido para desvirtuar lo razonado en la Sentencia de primera instancia, confirmado por Auto de Vista que analizó desde la perspectiva que en la emisión de esas cartas hubo confesión; entenderemos que el reconocimiento de deuda es un acto que con plena validez, puede ser otorgado por una sola parte que, lógicamente, será la que reconoce la deuda y que, claro está deberá ser puesto en conocimiento de la otra (la acreedora o favorecida por el reconocimiento) como en el caso de autos, que sin embargo no confirmó que el monto señalado fuera el real sino conforme a la prueba pericial establecer su existencia en una suma mucho menor, quedando sin embargo vigentes las cartas cuestionadas aunque las sumas expresadas sean diferentes