3) Refirió que existió contradicción entre el Auto de Vista invocado con los precedentes contradictorios,
2) El Auto de Vista incurrió en violación del debido proceso y la seguridad jurídica debido a que en su tercer considerando de la primera conclusión, se menciona el art. 510 del Código Civil (CC), señalando que el hecho se trata de una cuestión que se tiene que resolver en la vía civil sustentando esa postura con el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006; al respecto refirió, que se vulneró el debido proceso y a la seguridad jurídica porque el Tribunal de alzada no analizó el art. 569 del CC, el cual se refiere a la resolución de contrato, situación que se hizo conocer al arrendatario Félix Claudio López Coro y su esposa Elva Rosmary Bravo de López para que cumplan con su obligación de pagar el canon de arrendamiento cursándoles una carta notariada haciéndoles conocer dicha resolución; pero, en lugar de responder guardaron silenció lo cual significa que aceptaron tácitamente la resolución del contrato de arrendamiento; por otra parte, el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 se emitió a raíz de un proceso de estafa y estelionato emergente de un contrato de anticresis de un bien inmueble en el cual, se debió reclamar las pretensiones en la vía civil; empero, el mismo no tiene ninguna relación con el hecho que se resolvió en el Auto de Vista, lo que hace ver que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, porque no se tomó en cuenta que incluso le obligaron contra su voluntad a disponer el arrendamiento a favor de los imputados, aspectos que no fueron valorados; por lo que, el Auto de Vista debió mantener la condena por los delitos de coacción y extorsión teniendo en cuenta que estos delitos no emergen del contrato de arrendamiento; por lo tanto, no corresponden a la vía civil si no a la penal; por lo cual, el Tribunal de la alzada al anular la Sentencia en su totalidad no fue correcta.
3) Refirió que existió contradicción entre el Auto de Vista invocado con los precedentes contradictorios, porque no fueron resueltos todos los puntos expuestos en su recurso de apelación restringida y por otro lado señalo que el Tribunal de alzada no valoró correctamente los aspectos analizados en la Sentencia y las pruebas producidas durante el juicio oral y contradictorio sobre los delitos de coacción y extorsión, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 436 de octubre de 2005 y 252 de 22 de julio de 2005
- Por memorial presentado el 21 de octubre de 2010 cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de octubre de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 3) Refirió que existió contradicción entre el Auto de Vista invocado con los precedentes contradictorios,
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la
- También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes
- En el caso de autos, se constata que la recurrente cumplió con el primer requisito
- Con relación al primer motivo, el que aclaró que el motivo de su recurso de
- Con relación al segundo motivo, en el que señaló que el Auto de Vista
- No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que el recurrente argumentó la vulneración a sus
- Con relación al tercer motivo, refirió que existió contradicción entre el Auto de Vista invocado
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
