Auto Supremo AS/0288/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

Conforme se tiene anotado en el acápite II


Conforme se tiene anotado en el acápite II.2. inc. a) del presente fallo, la recurrente en apelación restringida ciertamente denunció como agravio defectuosa valoración de la prueba defecto de Sentencia incurso en el inc. 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, la Sentencia para disponer su condena sólo hubiere valorado la prueba testifical de cargo; al respecto, el Auto de Vista impugnado, en el considerando tercero conclusión primera, emitió pronunciamiento con relación al defecto denunciado expresando que, el Juez de mérito describió la prueba de descargo otorgando fe sobre todo lo manifestado en cada una de las declaraciones, explicando los motivos porqué les da fe, precisando los hechos suscitados que le permitieron establecer las agresiones verbales de las que fue objeto la víctima, de igual forma con relación a la prueba de descargo describió y fundamentó los motivos por los cuales les resta valor; en consecuencia, el Juez dio correcta aplicación al art. 173 del CPP; este razonamiento nos permite concluir que el Tribunal de alzada, cumplió con su labor de control de logicidad de la actividad jurisdiccional del inferior, verificando que la valoración de la prueba sea de manera conjunta y armónica con aplicación de las reglas de la sana crítica conforme señalan los arts. 173 y 359 del CPP; al respecto, el Auto Supremo 135/2013-RRC de 20 de mayo, sobre esta temática, estableció el siguiente entendimiento: “…es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia de valoración defectuosa de la prueba respecto a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, tiene el deber de determinar con precisión cuál o cuáles de los principios de la sana crítica estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a todos los principios de la sana crítica. A esta carga procesal se suma el deber que debe observar el recurrente, de explicar la forma en que tal vulneración se ha producido y de qué manera ha influido en la parte dispositiva de la resolución impugnada”. En el caso, no es evidente que se haya vulnerado el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, menos los arts. 115.II y 116.II de la CPE, referidos a la garantía del debido proceso y presunción de inocencia, puesto que la recurrente ejerció con plenitud y en todo momento su derecho a la defensa habiendo participado en el proceso con un abogado defensor técnico y como se tiene dicho el Tribunal de alzada ejerció el control de logicidad de la Sentencia con relación a la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo; en consecuencia, la denuncia en cuestión no tiene mérito, máxime si el Tribunal de apelación no puede ingresar a revalorizar la prueba, actividad exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia por la intangibilidad de la misma