De la revisión del acta de registro del juicio oral (fs
En cuanto al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en el considerando tercero, punto tercero, revalorizó prueba a modo de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, aspecto que le está prohibido, incurriendo en nulidad de actuados de acuerdo al art. 122 de la CPE, transgrediendo el art. 413 del CPP; puesto que, su labor debe circunscribirse a la resolución de los puntos de apelación y observar si existe error in procedendo o error in iudicando, generando lesión al debido proceso y a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
De la revisión del Auto de Vista recurrido, en el considerando tercero, punto tercero señala: “Por lo anteriormente fundamentado, este Tribunal puede concluir que el Juez de mérito tampoco ingresó en el defecto revisto en el art. 370 num.1) del CPP, por cuanto realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva relativa a los ilícitos acusados en contra de Nicolasa Julián Mercado, como se evidencia en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia impugnada” (sic). Este razonamiento deviene de la conclusión segunda del Tribunal de alzada, en el que concluye que la Sentencia no incurrió en falta de fundamentación y en la conclusión tercera como se tiene transcrito resalta que no existió errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, no revalorizó prueba en ninguna de sus tres conclusiones, contrariamente a lo denunciado, para respaldar la conclusión tercera mencionó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, el que asevera precisamente la prohibición de revalorizar prueba; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de apelación hubiere vulnerado el debido proceso y los principios de inmediación, contradicción y oralidad del juicio.
Finalmente, en lo que corresponde al tercer motivo, la recurrente denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación de la acusación particular, debido a que la misma omitió las formalidades que refiere el art. 344 y siguientes del CPP, situación que fue reclamada oportunamente conforme consta en el acta de juicio oral; no obstante la Sentencia señaló que su derecho a observar hubiere precluído y ante el silencio del Tribunal de alzada, éste incurre en defectos absolutos inconvalidables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.
De la revisión del acta de registro del juicio oral (fs. 63), iniciado el juicio oral, la abogada de la acusadora particular respecto a la fundamentación de la acusación manifestó: “Tal cual he dicho el abogado a subsanado está fundamentado y nos ratificamos en la querella presentada por el abogado anterior” (sic), a cuyo efecto la defensa de la imputada Nicolasa Julián Mercado, interpuso el incidente de falta de fundamentación de la acusación particular amparado en los arts. 345 concordante con el art. 169 inc. 3) del CPP, tramitado el incidente, el Juez de la causa, en aplicación del art. 346 del mismo Código, reservó la resolución del mismo conjuntamente la Sentencia (fs. 64), de ahí porqué en el considerando tercero de la Sentencia, el Juez rechazo el incidente formulado con los argumentos insertos en dicho acápite
- Por memorial presentado el 12 de agosto de 2010, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Julián Mercado, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso
- 1) La recurrente expresa que, en apelación restringida denunció defectuosa valoración de la prueba; por
- 2) Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada en el considerando tercero, punto tercero de
- 3) Asimismo, denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación de la acusación particular, debido a
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o
- I.1.3. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Del acápite de Fundamentación jurídica de la Sentencia, se advierte que el Juez Primero de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a las directrices establecidas en los Arts
- El Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, tiene su origen en el
- Con relación a los motivos primero y tercero, los mismos fueron admitidos vía flexibilización; en
- III.2. Análisis del caso planteado
- Con relación al primer motivo, la recurrente expresa que en apelación restringida denunció defectuosa valoración
- Conforme se tiene anotado en el acápite II
- De la revisión del acta de registro del juicio oral (fs
- Por otra parte, una vez que la Sentencia se puso en conocimiento de los sujetos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
