Auto Supremo AS/0288/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0288/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

De la revisión del acta de registro del juicio oral (fs


En cuanto al segundo motivo, la recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, en el considerando tercero, punto tercero, revalorizó prueba a modo de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, aspecto que le está prohibido, incurriendo en nulidad de actuados de acuerdo al art. 122 de la CPE, transgrediendo el art. 413 del CPP; puesto que, su labor debe circunscribirse a la resolución de los puntos de apelación y observar si existe error in procedendo o error in iudicando, generando lesión al debido proceso y a los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

De la revisión del Auto de Vista recurrido, en el considerando tercero, punto tercero señala: “Por lo anteriormente fundamentado, este Tribunal puede concluir que el Juez de mérito tampoco ingresó en el defecto revisto en el art. 370 num.1) del CPP, por cuanto realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva relativa a los ilícitos acusados en contra de Nicolasa Julián Mercado, como se evidencia en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia impugnada” (sic). Este razonamiento deviene de la conclusión segunda del Tribunal de alzada, en el que concluye que la Sentencia no incurrió en falta de fundamentación y en la conclusión tercera como se tiene transcrito resalta que no existió errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, no revalorizó prueba en ninguna de sus tres conclusiones, contrariamente a lo denunciado, para respaldar la conclusión tercera mencionó el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005, el que asevera precisamente la prohibición de revalorizar prueba; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de apelación hubiere vulnerado el debido proceso y los principios de inmediación, contradicción y oralidad del juicio.

Finalmente, en lo que corresponde al tercer motivo, la recurrente denuncia defecto absoluto por falta de fundamentación de la acusación particular, debido a que la misma omitió las formalidades que refiere el art. 344 y siguientes del CPP, situación que fue reclamada oportunamente conforme consta en el acta de juicio oral; no obstante la Sentencia señaló que su derecho a observar hubiere precluído y ante el silencio del Tribunal de alzada, éste incurre en defectos absolutos inconvalidables previstos en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

De la revisión del acta de registro del juicio oral (fs. 63), iniciado el juicio oral, la abogada de la acusadora particular respecto a la fundamentación de la acusación manifestó: “Tal cual he dicho el abogado a subsanado está fundamentado y nos ratificamos en la querella presentada por el abogado anterior” (sic), a cuyo efecto la defensa de la imputada Nicolasa Julián Mercado, interpuso el incidente de falta de fundamentación de la acusación particular amparado en los arts. 345 concordante con el art. 169 inc. 3) del CPP, tramitado el incidente, el Juez de la causa, en aplicación del art. 346 del mismo Código, reservó la resolución del mismo conjuntamente la Sentencia (fs. 64), de ahí porqué en el considerando tercero de la Sentencia, el Juez rechazo el incidente formulado con los argumentos insertos en dicho acápite