Auto Supremo AS/0289/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Resolución 04/2009


Radicada la causa en la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 291/2009 de 05 de noviembre, en el cual concluyó que: i) Respecto al hecho de que la acción emerge de la denuncia de la acusada ante el Ministerio Público contra los querellantes por delitos contra su hija menor, no constituyen razón para viabilizar la excepción de prejudicialidad, que sólo procede cuando en un proceso extra penal se determina la existencia de los elementos configurativos de los tipos penales acusados, extremo que no se da entre una acción pública y una privada; ii) Las suspensiones de la audiencia de juicio, como se evidencia de las actas, fueron justificadas no siendo arbitrarias e ilegales encontrándose en los términos previstos por los arts. 333, 334 y 336 del CPP; iii) Que no la Juez de la causa no incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370. 1) del CPP), puesto que llegó a la convicción en base a la prueba, de que la imputada, de manera pública, reiterada y tendenciosa acusó a los querellantes de violación y contagio venéreo, hecho que afecto el buen nombre de los querellantes, dañando su honor y reputación; iv) Con relación a la falta de enunciación del hecho y las circunstancias , tampoco resulta evidente, debido a que existencia en la Sentencia bajo el epígrafe “LOS HECHOS FÁCTICOS ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y QUERTELLA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE” (sic); asimismo, existe una amplia fundamentación en los epígrafes “DE LOS HECHOS PROBADOS”, “HECHOS NO PROBADOS” y “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA” (sic) con un análisis exhaustivo de los hechos; y; v) Que la Sentencia no incurrió en la causal prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, evidenciando que no resulta cierta la defectuosa valoración de la prueba, contrariamente existe una adecuada y clara valoración, conforme el art. 173 del CPP.

Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Resolución 04/2009 y la Sentencia impugnada