Auto Supremo AS/0289/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

Sobre el particular, el Auto de Vista concluyó que el defecto denunciado previsto por el


Ingresando en análisis del motivo admitido, se tiene que la recurrente argumenta que el Tribunal de alzada se limitó a afirmar que la Sentencia no incurre en los defectos previstos por el art. 370 del CPP, respecto a su denuncia en apelación restringida sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada en la sentencia, insuficiente fundamentación de la Sentencia por los delitos de difamación, calumnia, propalación de ofensas e injuria y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, en razón a que sólo presentó una denuncia contra los querellantes por violación y otros ante el Ministerio Público, sin mencionarse que los hubiera ofendido de manera directa, transcribiendo parte de los arts. 282, 283 y 285 alegando que no se configuran los elementos de los tipos penales, puesto que la difamación requiere sacar a la luz una conducta verdadera y la misma querellante manifestó que la denuncia de violación interpuesta por la acusada era falsa; con relación a la calumnia refiere que los elementos son distintos a los de Difamación y existe la posibilidad de eximir la responsabilidad por excepción de verdad al encontrarse pendientes las investigaciones sobre la supuesta violación y contagio de enfermedad venérea de su hija al haberse solicitado la conversión de la acción, por otro lado señala que debe existir el dolo, aspecto que no existiría puesto que solo acudió a la autoridad para sentar su denuncia; asimismo, no habría propalado ni reproducido las supuestas difamaciones y calumnias, sólo formalizó su denuncia sin salir a la luz pública por propia voz; finalmente, con relación a la injuria refiere que no existe enunciación del hecho ni la determinación de los delitos. Contrastados estos argumentos con los motivos de su apelación restringida, se evidencia que la recurrente, a fs. 205 de manera escueta refiere: “NO EXISTE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA EN LA SENTENCIA E INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. Conforme la querella y acusación particular por los supuestos delitos contra el honor siendo esa la base del juicio oral y público, su autoridad en la sentencia no hace la enunciación de los hechos objeto del juicio oral y público constitutivos de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e injuria y su determinación circunstanciada en la sentencia para determinar la autoría de estos delitos en la conducta de la imputada. Consecuentemente existe una insuficiente fundamentación en la sentencia con respecto a los delitos atribuidos y condenados como autora de difamación, calumnia, injuria y propalación de ofensas” (sic).

Sobre el particular, el Auto de Vista concluyó que el defecto denunciado previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, no resultaba evidente, en razón a que la enunciación de los hechos de manera circunstanciada que fueron objeto del juicio, se encontraban debidamente descritos en la Sentencia bajo el epígrafe de: “LOS HECHOS FÁCTICOS ESTABLECIDOS EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR Y QUERELLA FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE”; revisada la confutada Sentencia, de fs. 192 vta. a 193, consta la enunciación de los hechos de manera circunstanciada, en la cual la juez de instancia realiza una pormenorizada relación de los acontecimientos que dieron lugar a la sustanciación de la presente causa, señalando que la querellante manifestó que la hija menor de 9 años de la imputada era objeto de constantes malos tratos por parte de su madre Brígida Silva Maydana, y previo examen psicológico y otros trámites ante la Defensoría de la Niñez, otorgaron la custodia de la niña (sobrina) a la querellante, donde se le dio atención y cariño, aspecto corroborado por diferentes entrevistas con profesionales de la Defensoría; posteriormente, la niña fue acogida en la “Línea 136” para ser entregada nuevamente a su madre, donde nunca denunció agresiones por parte de sus primos ni de su tía (Martha Silva M.) ni presentó síntomas psicológicos de agresión sexual, ni de enfermedades venéreas; sin embargo, la acusada denunció a uno de los hijos de la querellante de haber violado a su hija y por amenazas de muerte, también denunció a la querellante y su hija por encubrimiento y complicidad, ampliando la denuncia por contagio venéreo, hechos manifestados de manera continua en diferentes memoriales, lo que constituirían los delitos acusados. En ese contexto, conforme se tiene descrito, el A quo evidentemente cumplió con la enunciación del hecho, aspecto advertido y confirmado por el Tribunal de alzada; por cuanto, resulta inverosímil la inexistencia de la enunciación del hecho de manera circunstanciada como alega la imputada