Auto Supremo AS/0289/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0289/2015-RRC-L

Fecha: 15-Jun-2015

Respecto a la contradicción con el Auto Supremo 472/2005, cabe señalar, que esta resolución dejo


En lo que concierne a la falta de fundamentación de la Sentencia respecto a los delitos Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria porque no se configuraron los elementos constitutivos de los tipos penales en razón a que la imputada sólo se limitó a denunciar la comisión del delito de violación de la cual habría sido víctima su hija menor; revisados los actos procesales vinculados a este reclamo, se evidencia que la recurrente al momento de la interposición de recurso de apelación restringida reclamó que el fallo que la condenó, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva por no establecer los hechos y circunstancias que determinaría su autoría respecto a cada delito endilgado para la fijación de la pena, existiendo una insuficiente fundamentación sobre cada delito atribuido y condenado, tal cual se sintetizó en el aparatado iii) del acápite II.2 de esta Resolución; en respuesta a este reclamo, el Tribunal de alzada señaló, a fs. 221 y 221 vta., en sus conclusiones 3 y 5 que: “No es evidente que exista errónea aplicación de la ley sustantiva que conforme al Art. 370 numeral 1) del código de procedimiento penal, habilite el recurso toda vez que la Juez A quo, llega a la convicción en base a la amplia prueba producida y analizada en la Sentencia en el sentido de que la imputada Brígida Silva Maydana, les acuso de manera pública, reiterada y tendenciosa en el sentido de que los querellantes Martha Silva Maydana, Alison Sandra Velásquez Silva, Rodny Rene Velásquez Silva y José Ronald Velásquez Silva de violación y contagio venéreo, cuya prueba está en distintos memoriales, hecho que afectó el buen nombre de los querellantes dañando su honor y reputación, toda vez que dicha acusación fue rechazada por la fiscalía de distrito, al ser falsa la acusación. (…) Que no es cierto que la sentencia carezca de fundamentación, porque al contrario de lo que se sostiene en el recurso, existe una amplia y pormenorizada fundamentación bajo el epígrafe ´DE LOS HECHOS PROBADOS´ y de los ´HECHOS NO PROBADOS NO PROBADOS´, ´FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONTRASTE INTELECTIVO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA´ al haber realizado la juez A quo un detenido y exhaustivo análisis de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable; de tal manera que no es aplicable el Art. 370 del CPP”. (sic). Por su parte, la Sentencia en su apartado “DE LOS HECHOS PROBADOS”, en sus puntos 1 y 3, reitera que la imputada vertió de manera pública, términos injuriosos y denigrantes contra los querellantes; de igual manera a fs. 198, en la Fundamentación Jurídica, después de transcribir los tipos penales previstos en los arts. 282, 283, 285 (erradamente citada como 385) y 287 del CP, la Juez de la causa concluyó “Que en este caso por los hechos probados y la prueba aportada por la querellante, da lugar a establecer que se ha cometido los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria, asimismo, establecidos que fueron los elementos genéricos de la conducta como la acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, todas ellas unidas a las condiciones objetivas de punibilidad que exige el sistema penal, hacen que la conducta asumida por la acusada haya infringido los tipos penales de Difamación, Calumnia, Propalación de ofensas e Injuria, que hace viable una culpabilidad, establecida como accionar doloso de parte de aquella” (sic). En ese ámbito, se evidencia que la Sentencia no estableció con la debida motivación la configuración de cada tipo penal por los que fue sentenciada la acusada, limitándose a realizar una argumentación genérica y doctrinaria respecto a los delitos contra el honor y su carácter formal, sin advertirse una fundamentación expresa, clara, completa, legítima y lógica que importa toda resolución judicial; en ese sentido, la jurisprudencia emanada por este Tribunal es amplia y uniforme sobre la estructura y las circunstancias en las que el vicio procesal de falta de fundamentación está presente en los fallos, al señalar que la obligación que tiene los administradores de justicia de emitir sus resoluciones con la debida motivación, que constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el capricho de los jueces o magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Bajo esos parámetros, resulta que el Auto de Vista impugnado, no condice con los antecedentes del proceso, como tampoco con la doctrina legal sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia y sostenida por este Tribunal Supremo de manera constante y reiterada; en ese sentido, la Sentencia evidentemente adolece de la debida motivación en cuanto concierne a la subsunción individual de la conducta de la imputada a cada tipo penal acusado y sancionado, defecto que no fue considerado exhaustivamente por el Tribunal de alzada que también incurrió en el mismo vicio, evidenciándose contradicción con el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, cuya doctrina legal señaló que la fundamentación de los fallos no debe limitarse a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes, o hacer una relación de normas legales, cuando corresponde evidenciar el iter lógico seguido en los razonamientos del juzgador que fundamentan y sostienen la decisión asumida en el fallo, ello en razón a que el Auto de Vista realiza afirmaciones incompletas y descontextualizadas, al referir que la Sentencia cuenta con una amplia y pormenorizada fundamentación al haberse realizado un análisis de los hechos, de la prueba y del derecho aplicable, sin mencionar cómo los hechos y las pruebas determinaron que la imputada subsumió su conducta a cada tipo penal acusado, limitándose a señalar que la Juez de mérito llegó a la convicción de que la imputada acusó de manera pública, reiterada y tendenciosa a los ahora querellantes, afectando su buen nombre y dañando su honor y reputación, dejando en incertidumbre a las partes respecto de las razones por las que asumió que la conducta de la imputada se adecuaba de manera individual a los delitos de Difamación, Calumnia Propalación de ofensa e Injuria, siendo que cada uno contiene elementos constitutivos propios. Por lo expuesto resta a esta Sala declarar a este punto del motivo fundado.

Respecto a la contradicción con el Auto Supremo 472/2005, cabe señalar, que esta resolución dejo sin efecto el Auto de Vista que determinó anular totalmente la Sentencia sin tomar en cuenta que los defectos denunciados en apelación restringida fueron convalidados por las partes, situación totalmente diferente al caso de autos donde se manifiesta que los de alzada confirmaron una Sentencia carente de enunciación del hecho, sin fundamentación y defectuosa valoración probatoria; por cuanto, no existe una situación de hecho similar en la cual, los fundamentos del Auto de Vista resulten contradictorios a los razonamientos del referido Auto Supremo; cabe precisar, que quien recurre en casación, tiene la obligación de asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP