Adicionalmente en cuanto a la conclusión arribada por el Tribunal de alzada de que se
Adicionalmente en cuanto a la conclusión arribada por el Tribunal de alzada de que se ve imposibilitado de revalorizar prueba; se debe tener en cuenta además de lo señalado precedentemente que ante la denuncia de los apelantes de que se demostró los elementos constitutivos del delito en base a la prueba testifical e inspección ocular, el Tribunal ad quem indica que la parte contraria “hizo notar” (sic) que ese Tribunal no tiene facultades para revalorizar la prueba, más que el Juez de Sentencia quien conoció el juicio y emitió el fallo, participando de su judicialización y producción; es así que el Tribunal ad quem observando precisamente los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradictorio, amparándose en los autos supremos invocados por uno de los absueltos y en la Ley 1970, por cuanto no existe la doble instancia, cita el Auto Supremo 353 de 20 de agosto de 2006 advirtiendo que incurrir en una revalorización de la prueba constituye un defecto absoluto; al respecto es incuestionable que un Tribunal de alzada se encuentra prohibido de revalorizar prueba ya sometida a conocimiento del Juez a quo sea de oficio o a petición de parte a través de un recurso de alzada restringida; no obstante es también evidente que no lo exime que deba ejercer el control del iter lógico asumido por el Juez o Tribunal de Sentencia; aspecto que de la revisión del fallo impugnado conforme se ha desglosado en el contenido de esta resolución, se evidencia que el Auto de Vista recurrido se encuentra debidamente motivado habiendo ministrado ampliamente las razones que se tiene para la declaración de improcedencia de la alzada restringida, y que denotan desde luego que el Tribunal de alzada ejerció su labor de control, siguiendo ése iter lógico extrañado por los ahora recurrentes; por cuanto se observa que el Auto de Vista contiene una motivación expresa, clara, completa, legitima y lógica; habiendo examinado la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes
- Por memoriales presentados el 12 y 17 de diciembre de 2014, cursantes de fs
- a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 15/2014 de 8 de
- De los memoriales de los recursos de casación (fs
- Mediante Auto Supremo 098/2015-RA de 10 de febrero, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- II.2. De la apelación restringida de la parte acusadora particular
- II.2.1. Apelación de Víctor Erik y Ramón Andrés Arteaga Onofre
- Interpusieron recurso de apelación restringida, por el que denunciaron que el 6 de enero de
- Por otra parte indican que el Juzgador interrumpió ilegalmente la prosecución del juicio, a raíz
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La
- Asimismo con relación a lo manifestado por los apelantes previa cita del Auto de Vista
- Este Tribunal admitió los recursos interpuestos por la parte acusadora particular, abriendo su competencia a
- Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento del precedente invocado,
- III.1. Precedente invocado por los recurrentes
- Los recurrentes Víctor Erik y Ramón Andrés Onofre Arteaga en sus argumentos de casación citó
- III.2. Consideraciones doctrinales y normativas
- III.2.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada
- En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos
- III.3. Examen del caso concreto
- En la exposición del agravio identificado en ambos recursos de alzada, alude a que en
- En cuanto a que no se realizó una correcta valoración integral de la prueba producida
- Asimismo el Tribunal ad quem advirtió que la parte apelante a momento de proceder a
- Adicionalmente en cuanto a la conclusión arribada por el Tribunal de alzada de que se
- Descartándose por consiguiente que el Tribunal de alzada haya incurrido en falta de fundamentación o
- Por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de alzada no contradijo la doctrina
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
