Auto Supremo AS/0344/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La


Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta emitió el Auto de Vista 78/2014 de 12 de noviembre, argumentando sobre los agravios denunciados por los imputados apelantes, lo siguiente:

Manifestó al agravio referido a que con la querella, acusación particular y la prueba producida acreditaron el derecho propietario, sin que ello este plasmado en el punto IV sobre Fundamentos la enunciación del hecho y derecho de la sentencia, donde no se justifica ni fundamenta de manera adecuada el valor otorgado a la prueba testifical de cargo, limitándose a referir lo indicado por los testigos, incumpliendo el art. 173 del CPP, ocurriendo de igual forma con la inspección ocular. Sobre este motivo el Tribunal ad quem tomando en cuenta la doctrina legal aplicable que establece que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia y considerando que en el recurso de apelación restringida se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando su vulneración por el Juez, ya que constituye un medio legal de impugnación la sentencia cuando existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, sustantiva sobre la calificación del hecho, (subsunción al tipo penal concreto) o a la fijación de la pena; y adjetiva cuando la sentencia contiene defectos insubsanables por vulneración de derechos y garantías constitucionales, contenidos de tratados internacionales, circunstancias que afirma incumple la alzada planteada, al sustentarse en argumentos que hacen a la base fáctica sometida a control del Juez al igual que la prueba testifical, refiriendo que se debe tener en cuenta que se acusó el delito de perturbación de posesión, por lo que no se juzgó el derecho propietario de las partes, porque el delito protege la posesión y no el derecho propietario.

En cuanto a que no se realizó una correcta valoración integral de la prueba producida en juicio incurriéndose en los incs. 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP. El Tribunal de alzada a momento de resolver, desgloso cada uno de estos incisos partiendo de la exposición del agravio para luego dar respuesta al mismo, concluyendo que respecto al inc. 5) del art. 370 del CPP, se debió alegar y demostrar que en la sentencia no existe fundamentación sobre que la prueba o es insuficiente o en su caso contradictoria, por lo que advierte que el motivo de apelación no fue debidamente fundamentado de acuerdo al art. 408 del CPP, al no precisar la inobservancia o errónea aplicación, en consecuencia manifiesta que no se fundamenta debidamente ni expresa cual la aplicación que pretende, tampoco invoca precedente contradictorio. Con relación al inc. 6) del art. 370 del CPP, el Tribunal ad quem, arguye también que no se encuentra debidamente fundamentado, al no figurar en que consiste y cuales las normas violadas o que fueron de errónea aplicación, tampoco expresa la aplicación que pretende, indicando que sucedió respecto a la valoración de la prueba y la inaplicación de las reglas de la sana crítica, , afirmando que los apelantes se limitaron a invocar genéricamente la defectuosa valoración de la prueba testifical y de inspección ocular, sin proporcionar detalles, ni fundamentar cuales afirmaciones del fallo no son ciertas o las contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común; o en su defecto cuales reglas de la sana critica fueron vulneradas a momento de emitir el fallo que no pueden suplir como Tribunal de alzada, ya que infringirían el principio de imparcialidad previsto por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), e incumpliendo nuevamente el art. 408 del CPP. En relación al inc. 8) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada considera que el a quo ha llegado a concluir que los hechos juzgados no han sido probados en juicio, por lo que no operó la perturbación de posesión y por consiguiente se ha emitido un fallo de absolución.

Respecto a que hayan demostrado con prueba testifical y de inspección ocular los elementos constitutivos del delito contemplado en el art. 353 del CP, el Tribunal ad quem indica que la parte contraria le hizo notar que no tiene facultades para revalorizar la prueba, competencia reservada al Juez de Sentencia quien conoció el juicio.

Adicionalmente a raíz de que el recurso deducido incumplía los arts. 407 y 408 del CPP, fue observado por el Tribunal ad quem que también se pronuncia acerca del escrito de subsanación y señala que: Con relación a la mala aplicación de la ley sustantiva (art. 353 del CP), ya que en juicio habían demostrado (documental y testificalmente) que en calidad de propietarios ejercían posesión de los lotes de terreno 8 y 9, siendo perturbada y despojados por los acusados, quienes no acreditaron su derecho propietario, el Tribunal de alzada reitera que lo juzgado es el ilícito de perturbación de posesión, mas no el derecho propietario de las partes y para referirse a la mala aplicación de la ley sustantiva cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio y 1146/2003-R de 12 de agosto, concluyendo que el planteamiento de los apelantes no se subsume a ese entendimiento, por cuanto el Tribunal a quo absolvió la mala aplicación de la ley sustantiva; observando asimismo que la invocación del inc. 1) del art. 370 del CPP no fue parte del memorial de apelación y que no corresponde admitir nuevas invocaciones porque se causaría indefensión a la parte acusada, concluyendo que los apelantes pretendieron aprovechar la oportunidad que se les proporcionó para subsanar los defectos de su recurso incorporando una nueva vulneración