Auto Supremo AS/0344/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0344/2015-RRC

Fecha: 03-Jun-2015

En cuanto a que no se realizó una correcta valoración integral de la prueba producida


Al respecto se debe partir que los ahora recurrentes formularon su recurso de alzada restringida, bajo los motivos precisados en el epígrafe II.2 de la presente resolución, empero el Tribunal ad quem, observa el incumplimiento de los arts. 407 y 408 por providencia de 26 de agosto de 2014 (fs. 242), concediéndoles el plazo de tres días a efectos de que corrija y subsane los defectos u omisiones de la apelación planteada; es así que los apelantes presentaron memorial de subsanación (fs. 248 a 249), hecho lo cual el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista ahora impugnado, que en su contenido responde tanto al memorial de recurso de apelación restringida, así como al de subsanación, señalando que en relación a la prueba producida y la observación al punto IV sobre Fundamentos la enunciación del hecho y derecho de la sentencia, donde se acusa que no se justifica ni fundamenta de manera adecuada el valor otorgado a la prueba incumpliendo el art. 173 del CPP.

Sobre el particular, el Tribunal ad quem considera que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Tribunal a quo, advirtiendo sin embargo que la alzada restringida se debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando su vulneración por el Juez, ya que constituye un medio legal de impugnación la sentencia cuando existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, sustantiva sobre la calificación del hecho, (subsunción al tipo penal concreto) o a la fijación de la pena; y adjetiva cuando la sentencia contiene defectos insubsanables por vulneración de derechos y garantías constitucionales; aspectos que omitió el recurso de apelación restringida que fue sujeta a su análisis, por cuanto se limitó a realizar argumentos que hacen a la base fáctica sometida a control del Juez al igual que la prueba, donde no se dilucidó el derecho propietario de las partes, en razón a que el delito protege la posesión y no el derecho propietario.

En cuanto a que no se realizó una correcta valoración integral de la prueba producida en juicio incurriéndose en los incs. 5), 6), 8) y 10) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada desglosó cada uno de los supuestos defectos en que habría incurrido la sentencia, concluyendo reiteradamente en que la alzada incumple los arts. 407 y 408 del CPP, al no precisar argumentos acordes al contenido específico de cada causal invocada acudiendo a una debida fundamentación del agravio, la repercusión de acuerdo a su infracción, la aplicación que se pretende y la respectiva cita del precedente contradictorio