TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2015-RRC
Sucre, 12 de junio de 2015
Expediente : La Paz 14/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alan Narciso Coronel Villareal
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 337 a 340, Alan Narciso Coronel Villareal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2014 de 18 de noviembre, de fs. 327 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por resolución 05/2014 de 30 de mayo (fs. 270 a 274), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alan Narciso Coronel Villarreal, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, sancionándolo a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más el pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día Bs. 1.- (un boliviano), así como daños y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alan Narciso Coronel Villareal interpuso apelación restringida (fs. 295 a 297 vta., subsanada de fs. 319 a 321 vta.); recurso resuelto a través de Auto de Vista 79/2014 de 18 de noviembre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación formulado por el imputado y el Auto Supremo 126/2015-RA de 27 de febrero, se tiene el siguiente motivo:
El recurrente invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 004/2007 de 26 de enero, 483 de 8 de diciembre de 2005 y 111/2005 de 31 de marzo de 2005, denuncia que el Tribunal de alzada actuó en sentido contrario a lo establecido por los precedentes citados, al ratificar una Sentencia que lo condenó por el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, cuando conforme a la amplia doctrina legal emitida por este Tribunal, los delitos previstos por la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, siendo incorrecta la aplicación del art. 8 del CP, por lo que solicita se tipifique su conducta como: “TENENCIA PARA EL CONSUMO” (sic), porque no existiría una segunda persona que fuera la suministrada; asimismo, alega que en el Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada creó sub tipos al argumentar que: “En este tipo penal es imprescindible diferencia el suministro que se hace para el consumo, del que se realiza para el tráfico o comercialización” (sic), modificando unilateralmente la doctrina legal aplicable, señala que su pretensión se traduce en que se anule totalmente la sentencia y se reponga el juicio por otra autoridad, para que se determine si existió: “SUMINISTRO REAL Y EFECTIVO DE MARIHUANA” (sic) a un tercero (sin tentativa) o el tipo penal inmediato inferior: “Tenencia para el consumo” (sic).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare probada la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados y se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 126/2015-RA de 27 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Alan Narciso Coronel Villareal.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por resolución 05/2014 de 20 de mayo (fs. 270 a 274), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alan Narciso Coronel Villarreal, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, sancionándolo a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, así como daños y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, destacando en la conclusión primera que el Ministerio Público demostró que el 2 de febrero de 2011 en inmediaciones de la cancha deportiva de la zona de San Jorge, prolongación calle Clavijo, el imputado fue sorprendido en posesión ilícita de sustancias encontradas, que se encontraban al interior de un morral de su propiedad, sustancias que sometidas a la prueba de campo de narco test dieron resultado positivo para marihuana, con un peso total de 74 gramos.
En la conclusión quinta, el Juez de mérito señaló: “A tiempo de prestar su declaración y en el curso del juicio, el acusado refiere que es consumidor y que la marihuana encontrada en su poder era para su consumo personal, empero no demostró objetivamente ese extremo, máxime cuando la cantidad mínima para consumo personal debe ser determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de fármaco-dependencia público, como prevé el Art. 49 segunda parte de la Ley 1008, situación que no se dio en la especie” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alan Narciso Coronel Villareal interpuso recurso de apelación restringida, alegando que el Juez de mérito no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 483 de 8 de diciembre de 2005 y 111/05 de 31 de marzo, que establecieron que la Ley 1008, no admite la atenuación de la pena en aplicación del art. 8 del CP, porque las conductas descritas en la misma constituyen delitos de carácter formal y no requieren de un resultado, por lo que a decir del recurrente incurrió en los defectos previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la labor de subsunción de su conducta que debió ser calificada como tenencia para el consumo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 79/2014 de 18 de noviembre, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, argumentó que de la revisión de la Sentencia impugnada, estableció que en la fundamentación probatoria e intelectiva, se desarrolló el análisis del porqué de la calificación con las pruebas pertinentes judicializadas, entre las cuales en las de descargo se encontrarían el certificado domiciliario, antecedentes penales y otros, que no demuestran lo contrario en la tipificación, ya que el imputado fue encontrado en posesión de 74 gramos de marihuana.
Respecto a la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, alegó: “…ya que no hubiere realizado el juez el análisis necesario a momento de valorar la posibilidad material de la `tentativa´, no existiendo la posibilidad de la tentativa, es decir un límite a la tipicidad, no ocurrió el resultado, comienzo de la ejecución, la realización de todos o parte de los actos ejecutivos y la no producción del resultado por causad independientes al autor, al respecto se debe explicar que el delito el Art. 51 de la Ley 1008 prevé `El que suministrare ilícitamente a otro sustancias controladas, será sancionado con presidio de …´. En este tipo penal, es imprescindible diferenciar el suministro que se hace para el consumo, del que se realiza para el tráfico o comercialización. La diferencia entre suministro o entrega es la posesión de la sustancia para el traspaso sin justificación legal para tal acto, en todo caso, es imprescindible diferenciar que dicho suministro es para que otra persona consuma, de lo contrario la conducta se encuadra en el tipo penal referente al tráfico, en el presente caso con fundamentación se ha tipificado el delito en el grado indicado, por lo que se cumple lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso de casación admitido ante la invocación de precedente contradictorio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia por la cual se le condenó por el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, actuó contra la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en materia de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, no es aplicable el art. 8 del CP, pues la Ley 1008 contendría delitos de carácter formal y no de resultado; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 126/2015-RA de 27 de febrero. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular de la casación, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 4 de 26 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra E.M.S.Q. y otra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que tuvo como antecedente fáctico entre otros, la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la amplia doctrina sentada por el máximo Tribunal de Justicia, al confirmar una sentencia que contiene error in iudicando por indebida subsunción del hecho, Transporte de Sustancias Controladas al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, pues de manera equivocada aplicó la norma genérica del art. 48 de la Ley 1008, en lugar de aplicar la norma especial.
Verificándose que no existe situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y el precedente invocado, pues el primero tuvo como hechos fácticos la aplicación de la norma general ante la norma especial, lo cual dio lugar a la existencia del error in iudicando; hecho diferente al denunciado por el recurrente, quien alega que el Tribunal de Sentencia de manera indebida aplicó el art. 8 del CP, en materia de Sustancias Controladas.
El Auto Supremo 483 de 8 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra H.Q.C., también invocado como precedente contradictorio, tuvo como antecedente fáctico la constatación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, que el Tribunal de alzada, ingresó en la valoración probatoria de los hechos probados en sentencia, contrariando la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 111/05, al modificar el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas por el cual fue condenado el entonces imputado, a grado de tentativa reduciendo la pena impuesta; es así, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“La Corte Suprema de Justicia, como el más Alto Tribunal en la escala jerárquica de la administración de justicia, se halla investida con la facultad de establecer la Doctrina Legal Aplicable en cada asunto sometido a su conocimiento, contenido doctrinal que puesto en conocimiento de las Salas Especializadas de la materia en las Cortes Superiores del país es de obligatorio cumplimiento y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, de acuerdo a la potestad otorgada por el artículo 420 de la Ley Nª 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, al pronunciar el Auto Supremo Nª 111/05 determinó que `no puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en esta norma (Ley 1008) sea atenuada con la invocación del artículo 8 del Código Penal, pretendiendo una aplicación del sustantivo penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley 1008´. Siendo este el marco doctrinal aplicable inexcusablemente en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones de derechos emergentes de la transgresión a disposiciones de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias controladas, es preciso puntualizar que, precisamente a efectos de unificar jurisprudencia, todo fallo contrario a tal línea jurisprudencial atenta contra el orden procesal penal que, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 420 del Código Procesal Penal, determina que la doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”. Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 111/2005 de 31 de marzo, invocado también como precedente contradictorio.
De lo expuesto precedentemente, se establece que, evidentemente la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal expresada a través de los precedentes invocados por el recurrente, estableció la imposibilidad de aplicar el art. 8 del CP, en temas de delitos previstos por la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, por lo que existiendo una problemática procesal similar, corresponde a este Tribunal verificar la posible contradicción entre los precedentes invocados y el motivo de Autos.
III.3. Los delitos inmersos en el régimen de Sustancias Controladas, incluido el suministro, son de carácter formal y no admiten tentativa.
Conforme a lo previsto por la norma sustantiva penal en el art. 8, se entiende por tentativa, que: “El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con…”; al respecto, el Autor Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, en su obra “Derecho Penal Parte General”, refiriéndose al fundamento del castigo de la tentativa, refiere: “El fundamento de esta extensión de la pena, si bien atenuada, a la tentativa del supuesto de hecho tiene, pues, el mismo fundamento que el castigo del supuesto de hecho consumado doloso del que la tentativa no es más que su complemento: la conculcación objetiva del bien jurídico, que en la tentativa sólo pueden ser la puesta en peligro (criterio objetivo) y la voluntad de conseguir su lesión típica (voluntad criminal manifestada, criterio subjetivo), si alguno de ellos falta no podrá apreciarse la tentativa”.
La atenuación de la pena en aplicación del art. 8 del CP, sólo se da en los delitos materiales; es decir, en aquellos delitos cuya tipicidad exige la existencia de un resultado (imputación objetiva) que permanece aunque la conducta haya cesado, dando un ejemplo sobre este tema, Carlos Creus, en su obra, “Derecho Penal Parte General”, refiere: “En muchos casos los tipos penales sólo toman en cuenta resultados que, trascendiendo la acción u omisión, se autonomizan y quedan como entidad una vez que ella ha cesado; esos resultados pueden ser de lesión (daño), en los que el objeto material del delito queda modificado (el hombre convertido en cadáver en el homicidio, la estatua destruida en el daño)”.
En cambio, en los delitos formales, la comisión del tipo penal se da sin necesidad de alterar el mundo exterior y sin atender los resultados que origine, por ello son también conocidos como “delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad”, el cual a decir del mismo autor referido precedentemente es una conducta que trasciende al mundo exterior y dura mientras el agente actúa.
La Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, encuentra su fundamento en delitos de carácter formal, por la grave afectación que representa para la salud como bien jurídico protegido; por lo mismo, es suficiente que la voluntad de delinquir (animus delicti), sea exteriorizada para considerar consumado el tipo penal, sin ser significativo el alcanzar o no el resultado buscado; siendo consecuencia lógica la inaplicabilidad del grado de tentativa previsto por el art. 8 del CP.
De manera particular, sobre la posibilidad de tentativa en el delito de Suministro, es menester señalar que sobre dicha temática la jurisprudencia no ha sido en principio uniforme, pues el reconocimiento del delito de Tentativa de Suministro de parte de la Corte Suprema de Justicia, significó comprender que se configuraba este ilícito inmerso en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, cuando la conducta era reprimida y controlada antes de su consumación, por la sociedad o la Policía, es decir no llegaba a consumarse por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, razonamiento que fue asimilado en los Autos Supremos 068 de 9 de febrero de 1998 y 554 de 30 de octubre de 2000, entre otros.
Posteriormente, el Auto Supremo 249 de 17 de mayo de 2001, de la Sala Penal Primera, sobre la temática en cuestión, ratificó lo argumentado por el Tribunal de alzada al referir que siendo la imputada declarada: “autora del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Cód. Pen. con relación al art. 51 de la L. Nº 1008 de 19 de julio de 1988, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, no correspondiendo calificarse como tráfico definido por el art. 48 de la L. Nº 1008”; persistiendo y reconociéndose la existencia de la figura de la tentativa de suministro. Asimismo, el Auto Supremo 025 de 15 de enero de 2001, emitido por la Sala Penal Segunda, señaló que: “… empero esta acción no llegó a consumarse por la eficaz intervención de funcionarios de la F.E.L.C.N. que detuvieron al encausado e incautaron la droga, quedando de esta manera su conducta en tentativa, que se subsume a la figura delictiva prevista por el art. 51 de la Ley N° 1008 con relación al 8 del Cód. Pen.”. En ese mismo razonamiento, se puede citar el Auto Supremo 265 de 19 de mayo de 2001, emitido por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema, siendo incluso ampliado con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, como lo refleja el Auto Supremo 466 de 19 de septiembre de 2001.
También, debe precisarse que a partir del Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, existe el reconocimiento de que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, lo cual significa la inaplicabilidad de la tentativa, sin embargo, también es evidente que en forma posterior al citado fallo, se emitieron distintos Autos Supremos en sentido que aún en tema de Suministro era posible la existencia de la figura de la Tentativa, conforme se extrae de los Autos Supremos: 728 Sucre 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal y 76 de 10 de marzo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda; pero también es indudable que de forma posterior, en los Autos Supremos: 91 de 28 de marzo de 2006 y 415 de 10 de octubre de 2006, ambos emitidos por la Sala Penal Primera, se asumió expresamente el criterio de que no existe la figura del ilícito de tentativa en materia de Suministro al establecer que “…en cuanto a la aplicación de los artículos 48 con relación al 51 de la Ley Nº 1008, éste último concordante con el artículo 8º del Código Penal, se debe indicar que en delitos relacionados a sustancias controladas, no existe la tentativa, porque dichos delitos son de carácter formal y no de resultado.
Contrariamente a lo referido precedentemente, esa misma Sala Penal Primera, modificó el entendimiento anterior y emitió doctrina legal aplicable sobre la presencia de la Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas inmerso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8 del CP, en el Auto Supremo 431 Sucre 11 de octubre de 2006, estableciendo que: “las llamadas al celular incautado solicitando la droga constituyen actos previos al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; razón por el que el Auto de Vista impugnado contradice a los precedentes invocados.
Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas…”; ello implicó, la reconducción de la anterior línea en sentido del reconocimiento de la tentativa en el ilícito de Suministro.
Ahora bien, esta falta de uniformidad de criterios respecto a la posibilidad o no del delito de suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008 -entre ellos el SUMINISTRO- son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003; es así que, este entendimiento fue asumido, en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, cuando en los Autos Supremos: 014 de 6 de febrero de 2012 y 254/2012-RA de 16 de octubre, en la etapa de admisibilidad de los recursos de casación, se rechazó la existencia de esta figura de la tentativa; razón la cual, al estar plenamente asumido el entendimiento de la inexistencia de la tentativa en todos los delitos insertos en la Ley 1008 -incluido el Suministro- y dilucidada esta temática por este Tribunal, ni siquiera se consideró ingresar a la etapa de examen o análisis de fondo de los referidos medios de impugnación. Debe añadirse que de manera concluyente y siguiendo el mismo criterio, en el Auto Supremo 692/2014 de 11 de noviembre (Sala Penal Liquidadora), se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “ Sobre la falta de aplicación del art. 8 del Código Penal, al no haberse considerado la `tentativa´ en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, se tiene que la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el régimen de Sustancias Controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de Suministro de Sustancias Controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la sentencia; es decir, el agente conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa que la imputada haya señalado que la sustancia controlada debía ser entrega por encargo de una tercera persona, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad de la imputada; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos, concluyendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación legal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada por la imputada, así lo respalda la jurisprudencia en los diferentes fallos por la Ex. Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia tal como los AS. 658 Sucre 25 de octubre de 2004, Nº 111 de 31 de marzo de 2005, No. 483 de 08 de diciembre de 2005. No. 91 de 28 de marzo de 2006 y No. 39 SP-II de 27 de enero de 2007 entre otros”.
En consecuencia, se tiene que en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), se encuentran insertos en el título III de los delitos y las penas, todo el conglomerado de ilícitos vinculados a la actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- que es la parte sustantiva de esta ley, por lo que no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste a esta clase de delitos.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, se evidencia del contenido de la Sentencia emitida en la causa, que el Tribunal de mérito por Resolución 05/2014 de 30 de mayo, condenó al imputado Alan Narciso Coronel Villarroel, por el delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, motivando que el recurrente formule recurso de apelación restringida alegando la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, cuestionando el hecho de que sea sancionado por el referido delito en contradicción con la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que los delitos relacionados a sustancias controladas como delitos formales no admiten la posibilidad de tentativa, razón por la cual en su planteamiento correspondía que su conducta sea calificada como Tenencia para el consumo.
Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, confirmó la sentencia apelada, argumentando en lo sustancial que el Tribunal de mérito tipificó el delito en el grado indicado, se entiende en el de Tentativa de Suministro, en cumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, evidenciándose que el Tribunal de mérito y de alzada, no observaron la doctrina legal sentada por los precedentes invocados por el recurrente y la amplia línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, al adecuar y mantener la calificación de los hechos probados, al tipo penal de Suministro “en grado de tentativa”, cuando conforme lo expuesto, los tipos penales descritos por la Ley 1008, no admiten atenuación en aplicación del art. 8 del CP, en virtud al carácter formal de los mismos.
Estando verificada la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de alzada advertido del error en la aplicación de la norma sustantiva, en cumplimiento de la previsión contenida en la parte in fine del art. 413 del CPP, sin necesidad de ordenar reenvío, emita nueva resolución resolviendo el planteamiento del recurrente en apelación restringida, adecuando la conducta del imputado al marco descriptivo penal con base a los hechos tenidos como probados por el Juez de mérito, conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, en cuya labor deberá considerar en su caso, las disposiciones contenidas en el art. 400 del CPP, que taxativamente dispone que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio, en observancia de la prohibición de la “reformatio in peius”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 79/2014 de 18 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 369/2015-RRC
Sucre, 12 de junio de 2015
Expediente : La Paz 14/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Alan Narciso Coronel Villareal
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de enero de 2015, cursante de fs. 337 a 340, Alan Narciso Coronel Villareal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2014 de 18 de noviembre, de fs. 327 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Por resolución 05/2014 de 30 de mayo (fs. 270 a 274), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alan Narciso Coronel Villarreal, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, sancionándolo a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más el pago de doscientos días multa a razón de un boliviano por día Bs. 1.- (un boliviano), así como daños y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Alan Narciso Coronel Villareal interpuso apelación restringida (fs. 295 a 297 vta., subsanada de fs. 319 a 321 vta.); recurso resuelto a través de Auto de Vista 79/2014 de 18 de noviembre emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de casación formulado por el imputado y el Auto Supremo 126/2015-RA de 27 de febrero, se tiene el siguiente motivo:
El recurrente invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 004/2007 de 26 de enero, 483 de 8 de diciembre de 2005 y 111/2005 de 31 de marzo de 2005, denuncia que el Tribunal de alzada actuó en sentido contrario a lo establecido por los precedentes citados, al ratificar una Sentencia que lo condenó por el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, cuando conforme a la amplia doctrina legal emitida por este Tribunal, los delitos previstos por la Ley 1008, son de carácter formal y no de resultado, siendo incorrecta la aplicación del art. 8 del CP, por lo que solicita se tipifique su conducta como: “TENENCIA PARA EL CONSUMO” (sic), porque no existiría una segunda persona que fuera la suministrada; asimismo, alega que en el Auto de Vista impugnado el Tribunal de alzada creó sub tipos al argumentar que: “En este tipo penal es imprescindible diferencia el suministro que se hace para el consumo, del que se realiza para el tráfico o comercialización” (sic), modificando unilateralmente la doctrina legal aplicable, señala que su pretensión se traduce en que se anule totalmente la sentencia y se reponga el juicio por otra autoridad, para que se determine si existió: “SUMINISTRO REAL Y EFECTIVO DE MARIHUANA” (sic) a un tercero (sin tentativa) o el tipo penal inmediato inferior: “Tenencia para el consumo” (sic).
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se declare probada la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados y se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2. Admisión del recurso
Por Auto Supremo 126/2015-RA de 27 de febrero, este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Alan Narciso Coronel Villareal.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por resolución 05/2014 de 20 de mayo (fs. 270 a 274), el Juez Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Alan Narciso Coronel Villarreal, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, sancionándolo a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, así como daños y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, destacando en la conclusión primera que el Ministerio Público demostró que el 2 de febrero de 2011 en inmediaciones de la cancha deportiva de la zona de San Jorge, prolongación calle Clavijo, el imputado fue sorprendido en posesión ilícita de sustancias encontradas, que se encontraban al interior de un morral de su propiedad, sustancias que sometidas a la prueba de campo de narco test dieron resultado positivo para marihuana, con un peso total de 74 gramos.
En la conclusión quinta, el Juez de mérito señaló: “A tiempo de prestar su declaración y en el curso del juicio, el acusado refiere que es consumidor y que la marihuana encontrada en su poder era para su consumo personal, empero no demostró objetivamente ese extremo, máxime cuando la cantidad mínima para consumo personal debe ser determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de fármaco-dependencia público, como prevé el Art. 49 segunda parte de la Ley 1008, situación que no se dio en la especie” (sic).
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alan Narciso Coronel Villareal interpuso recurso de apelación restringida, alegando que el Juez de mérito no observó la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 483 de 8 de diciembre de 2005 y 111/05 de 31 de marzo, que establecieron que la Ley 1008, no admite la atenuación de la pena en aplicación del art. 8 del CP, porque las conductas descritas en la misma constituyen delitos de carácter formal y no requieren de un resultado, por lo que a decir del recurrente incurrió en los defectos previstos por los incs. 1) y 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la labor de subsunción de su conducta que debió ser calificada como tenencia para el consumo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 79/2014 de 18 de noviembre, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado y confirmó la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el inc. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, argumentó que de la revisión de la Sentencia impugnada, estableció que en la fundamentación probatoria e intelectiva, se desarrolló el análisis del porqué de la calificación con las pruebas pertinentes judicializadas, entre las cuales en las de descargo se encontrarían el certificado domiciliario, antecedentes penales y otros, que no demuestran lo contrario en la tipificación, ya que el imputado fue encontrado en posesión de 74 gramos de marihuana.
Respecto a la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada, alegó: “…ya que no hubiere realizado el juez el análisis necesario a momento de valorar la posibilidad material de la `tentativa´, no existiendo la posibilidad de la tentativa, es decir un límite a la tipicidad, no ocurrió el resultado, comienzo de la ejecución, la realización de todos o parte de los actos ejecutivos y la no producción del resultado por causad independientes al autor, al respecto se debe explicar que el delito el Art. 51 de la Ley 1008 prevé `El que suministrare ilícitamente a otro sustancias controladas, será sancionado con presidio de …´. En este tipo penal, es imprescindible diferenciar el suministro que se hace para el consumo, del que se realiza para el tráfico o comercialización. La diferencia entre suministro o entrega es la posesión de la sustancia para el traspaso sin justificación legal para tal acto, en todo caso, es imprescindible diferenciar que dicho suministro es para que otra persona consuma, de lo contrario la conducta se encuadra en el tipo penal referente al tráfico, en el presente caso con fundamentación se ha tipificado el delito en el grado indicado, por lo que se cumple lo previsto por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal” (sic).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el presente recurso de casación admitido ante la invocación de precedente contradictorio, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia por la cual se le condenó por el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, actuó contra la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en materia de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, no es aplicable el art. 8 del CP, pues la Ley 1008 contendría delitos de carácter formal y no de resultado; en cuyo mérito, corresponde analizar y resolver el motivo contenido en el recurso, conforme los límites establecidos en el Auto Supremo de admisión 126/2015-RA de 27 de febrero. A ese fin, antes de identificar los entendimientos asumidos en el precedente invocado por el recurrente y el análisis particular de la casación, resulta menester efectuar una precisión sobre la labor de contraste en el recurso de casación por parte del Tribunal Supremo.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a precedentes pronunciados por otros similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar la seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.
III.2. De los precedentes invocados.
La parte recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 4 de 26 de enero de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra E.M.S.Q. y otra, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que tuvo como antecedente fáctico entre otros, la constatación por parte del Tribunal de casación, que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción con la amplia doctrina sentada por el máximo Tribunal de Justicia, al confirmar una sentencia que contiene error in iudicando por indebida subsunción del hecho, Transporte de Sustancias Controladas al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, pues de manera equivocada aplicó la norma genérica del art. 48 de la Ley 1008, en lugar de aplicar la norma especial.
Verificándose que no existe situación de hecho similar entre el motivo traído en casación y el precedente invocado, pues el primero tuvo como hechos fácticos la aplicación de la norma general ante la norma especial, lo cual dio lugar a la existencia del error in iudicando; hecho diferente al denunciado por el recurrente, quien alega que el Tribunal de Sentencia de manera indebida aplicó el art. 8 del CP, en materia de Sustancias Controladas.
El Auto Supremo 483 de 8 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra H.Q.C., también invocado como precedente contradictorio, tuvo como antecedente fáctico la constatación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, que el Tribunal de alzada, ingresó en la valoración probatoria de los hechos probados en sentencia, contrariando la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 111/05, al modificar el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas por el cual fue condenado el entonces imputado, a grado de tentativa reduciendo la pena impuesta; es así, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“La Corte Suprema de Justicia, como el más Alto Tribunal en la escala jerárquica de la administración de justicia, se halla investida con la facultad de establecer la Doctrina Legal Aplicable en cada asunto sometido a su conocimiento, contenido doctrinal que puesto en conocimiento de las Salas Especializadas de la materia en las Cortes Superiores del país es de obligatorio cumplimiento y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, de acuerdo a la potestad otorgada por el artículo 420 de la Ley Nª 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, al pronunciar el Auto Supremo Nª 111/05 determinó que `no puede pretenderse que una conducta tipificada como delito en esta norma (Ley 1008) sea atenuada con la invocación del artículo 8 del Código Penal, pretendiendo una aplicación del sustantivo penal conjuntamente la norma especial constituida por la Ley 1008´. Siendo este el marco doctrinal aplicable inexcusablemente en la resolución de causas en las que se debaten cuestiones de derechos emergentes de la transgresión a disposiciones de la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias controladas, es preciso puntualizar que, precisamente a efectos de unificar jurisprudencia, todo fallo contrario a tal línea jurisprudencial atenta contra el orden procesal penal que, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 420 del Código Procesal Penal, determina que la doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”. Similar entendimiento fue asumido por el Auto Supremo 111/2005 de 31 de marzo, invocado también como precedente contradictorio.
De lo expuesto precedentemente, se establece que, evidentemente la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal expresada a través de los precedentes invocados por el recurrente, estableció la imposibilidad de aplicar el art. 8 del CP, en temas de delitos previstos por la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, por lo que existiendo una problemática procesal similar, corresponde a este Tribunal verificar la posible contradicción entre los precedentes invocados y el motivo de Autos.
III.3. Los delitos inmersos en el régimen de Sustancias Controladas, incluido el suministro, son de carácter formal y no admiten tentativa.
Conforme a lo previsto por la norma sustantiva penal en el art. 8, se entiende por tentativa, que: “El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con…”; al respecto, el Autor Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán, en su obra “Derecho Penal Parte General”, refiriéndose al fundamento del castigo de la tentativa, refiere: “El fundamento de esta extensión de la pena, si bien atenuada, a la tentativa del supuesto de hecho tiene, pues, el mismo fundamento que el castigo del supuesto de hecho consumado doloso del que la tentativa no es más que su complemento: la conculcación objetiva del bien jurídico, que en la tentativa sólo pueden ser la puesta en peligro (criterio objetivo) y la voluntad de conseguir su lesión típica (voluntad criminal manifestada, criterio subjetivo), si alguno de ellos falta no podrá apreciarse la tentativa”.
La atenuación de la pena en aplicación del art. 8 del CP, sólo se da en los delitos materiales; es decir, en aquellos delitos cuya tipicidad exige la existencia de un resultado (imputación objetiva) que permanece aunque la conducta haya cesado, dando un ejemplo sobre este tema, Carlos Creus, en su obra, “Derecho Penal Parte General”, refiere: “En muchos casos los tipos penales sólo toman en cuenta resultados que, trascendiendo la acción u omisión, se autonomizan y quedan como entidad una vez que ella ha cesado; esos resultados pueden ser de lesión (daño), en los que el objeto material del delito queda modificado (el hombre convertido en cadáver en el homicidio, la estatua destruida en el daño)”.
En cambio, en los delitos formales, la comisión del tipo penal se da sin necesidad de alterar el mundo exterior y sin atender los resultados que origine, por ello son también conocidos como “delitos de actividad, delitos sin resultado o de simple actividad”, el cual a decir del mismo autor referido precedentemente es una conducta que trasciende al mundo exterior y dura mientras el agente actúa.
La Ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, encuentra su fundamento en delitos de carácter formal, por la grave afectación que representa para la salud como bien jurídico protegido; por lo mismo, es suficiente que la voluntad de delinquir (animus delicti), sea exteriorizada para considerar consumado el tipo penal, sin ser significativo el alcanzar o no el resultado buscado; siendo consecuencia lógica la inaplicabilidad del grado de tentativa previsto por el art. 8 del CP.
De manera particular, sobre la posibilidad de tentativa en el delito de Suministro, es menester señalar que sobre dicha temática la jurisprudencia no ha sido en principio uniforme, pues el reconocimiento del delito de Tentativa de Suministro de parte de la Corte Suprema de Justicia, significó comprender que se configuraba este ilícito inmerso en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8 del CP, cuando la conducta era reprimida y controlada antes de su consumación, por la sociedad o la Policía, es decir no llegaba a consumarse por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, razonamiento que fue asimilado en los Autos Supremos 068 de 9 de febrero de 1998 y 554 de 30 de octubre de 2000, entre otros.
Posteriormente, el Auto Supremo 249 de 17 de mayo de 2001, de la Sala Penal Primera, sobre la temática en cuestión, ratificó lo argumentado por el Tribunal de alzada al referir que siendo la imputada declarada: “autora del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8 del Cód. Pen. con relación al art. 51 de la L. Nº 1008 de 19 de julio de 1988, ha efectuado una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, no correspondiendo calificarse como tráfico definido por el art. 48 de la L. Nº 1008”; persistiendo y reconociéndose la existencia de la figura de la tentativa de suministro. Asimismo, el Auto Supremo 025 de 15 de enero de 2001, emitido por la Sala Penal Segunda, señaló que: “… empero esta acción no llegó a consumarse por la eficaz intervención de funcionarios de la F.E.L.C.N. que detuvieron al encausado e incautaron la droga, quedando de esta manera su conducta en tentativa, que se subsume a la figura delictiva prevista por el art. 51 de la Ley N° 1008 con relación al 8 del Cód. Pen.”. En ese mismo razonamiento, se puede citar el Auto Supremo 265 de 19 de mayo de 2001, emitido por la Sala Penal Primera de la otrora Corte Suprema, siendo incluso ampliado con relación al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, como lo refleja el Auto Supremo 466 de 19 de septiembre de 2001.
También, debe precisarse que a partir del Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, existe el reconocimiento de que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 son de carácter formal y no de resultado, lo cual significa la inaplicabilidad de la tentativa, sin embargo, también es evidente que en forma posterior al citado fallo, se emitieron distintos Autos Supremos en sentido que aún en tema de Suministro era posible la existencia de la figura de la Tentativa, conforme se extrae de los Autos Supremos: 728 Sucre 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal y 76 de 10 de marzo de 2005, emitido por la Sala Penal Segunda; pero también es indudable que de forma posterior, en los Autos Supremos: 91 de 28 de marzo de 2006 y 415 de 10 de octubre de 2006, ambos emitidos por la Sala Penal Primera, se asumió expresamente el criterio de que no existe la figura del ilícito de tentativa en materia de Suministro al establecer que “…en cuanto a la aplicación de los artículos 48 con relación al 51 de la Ley Nº 1008, éste último concordante con el artículo 8º del Código Penal, se debe indicar que en delitos relacionados a sustancias controladas, no existe la tentativa, porque dichos delitos son de carácter formal y no de resultado.
Contrariamente a lo referido precedentemente, esa misma Sala Penal Primera, modificó el entendimiento anterior y emitió doctrina legal aplicable sobre la presencia de la Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas inmerso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8 del CP, en el Auto Supremo 431 Sucre 11 de octubre de 2006, estableciendo que: “las llamadas al celular incautado solicitando la droga constituyen actos previos al aprovisionamiento a personas que requieren dichas sustancias controladas; de manera que el hecho se subsume al delito de tentativa de suministro de sustancias controladas incurso en los artículos 51 de la Ley 1008 con relación al 8º del Código Penal; aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada; razón por el que el Auto de Vista impugnado contradice a los precedentes invocados.
Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada; mientras no se consuma la provisión de sustancias controladas del proveedor a la persona que requiere las sustancias controladas el hecho constituye tentativa de suministro de sustancias controladas…”; ello implicó, la reconducción de la anterior línea en sentido del reconocimiento de la tentativa en el ilícito de Suministro.
Ahora bien, esta falta de uniformidad de criterios respecto a la posibilidad o no del delito de suministro en grado de tentativa, fue superada por este Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se asumió coherentemente que todos los ilícitos enmarcados en la Ley 1008 -entre ellos el SUMINISTRO- son de carácter formal y no de resultado, lo que implica el reconocimiento pleno y completo de que en todas las figuras penales insertas en la citada ley no se puede aplicar la figura de la TENTATIVA, criterio que fue previsto en el Auto Supremo 417/2003; es así que, este entendimiento fue asumido, en varias Resoluciones emitidas por este Tribunal, cuando en los Autos Supremos: 014 de 6 de febrero de 2012 y 254/2012-RA de 16 de octubre, en la etapa de admisibilidad de los recursos de casación, se rechazó la existencia de esta figura de la tentativa; razón la cual, al estar plenamente asumido el entendimiento de la inexistencia de la tentativa en todos los delitos insertos en la Ley 1008 -incluido el Suministro- y dilucidada esta temática por este Tribunal, ni siquiera se consideró ingresar a la etapa de examen o análisis de fondo de los referidos medios de impugnación. Debe añadirse que de manera concluyente y siguiendo el mismo criterio, en el Auto Supremo 692/2014 de 11 de noviembre (Sala Penal Liquidadora), se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “ Sobre la falta de aplicación del art. 8 del Código Penal, al no haberse considerado la `tentativa´ en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, se tiene que la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los delitos inmersos en el régimen de Sustancias Controladas, son de carácter formal, no de resultado, configurándose en forma instantánea a tiempo de iniciada su ejecución; y, en el caso presente el delito de Suministro de Sustancias Controladas se consolidó en base a los elementos descritos en la sentencia; es decir, el agente conocía que su conducta era delictiva, no otra cosa significa que la imputada haya señalado que la sustancia controlada debía ser entrega por encargo de una tercera persona, constituyendo elementos configurativos de este tipo penal especial, a los cuales se adecuo la actividad de la imputada; entendimiento que llevó, a los juzgadores, a la convicción de la responsabilidad respecto de la comisión del ilícito previsto en el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, consiguientemente conforme lo señalado el art. 8 del Código Penal, no es aplicable al caso de Autos, concluyendo que el Tribunal de Alzada ha efectuado una correcta aplicación legal y jurisprudencial respecto de la problemática planteada por la imputada, así lo respalda la jurisprudencia en los diferentes fallos por la Ex. Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia tal como los AS. 658 Sucre 25 de octubre de 2004, Nº 111 de 31 de marzo de 2005, No. 483 de 08 de diciembre de 2005. No. 91 de 28 de marzo de 2006 y No. 39 SP-II de 27 de enero de 2007 entre otros”.
En consecuencia, se tiene que en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), se encuentran insertos en el título III de los delitos y las penas, todo el conglomerado de ilícitos vinculados a la actividades de narcotráfico, -entre ellos el Suministro- que es la parte sustantiva de esta ley, por lo que no corresponde la aplicación del art. 8 del CP, por el carácter formal y no de resultado que reviste a esta clase de delitos.
III.4. Análisis del caso concreto.
En el caso de autos, se evidencia del contenido de la Sentencia emitida en la causa, que el Tribunal de mérito por Resolución 05/2014 de 30 de mayo, condenó al imputado Alan Narciso Coronel Villarroel, por el delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, motivando que el recurrente formule recurso de apelación restringida alegando la existencia de los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, cuestionando el hecho de que sea sancionado por el referido delito en contradicción con la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que los delitos relacionados a sustancias controladas como delitos formales no admiten la posibilidad de tentativa, razón por la cual en su planteamiento correspondía que su conducta sea calificada como Tenencia para el consumo.
Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida formulada por el imputado, confirmó la sentencia apelada, argumentando en lo sustancial que el Tribunal de mérito tipificó el delito en el grado indicado, se entiende en el de Tentativa de Suministro, en cumplimiento de lo previsto por el art. 124 del CPP, evidenciándose que el Tribunal de mérito y de alzada, no observaron la doctrina legal sentada por los precedentes invocados por el recurrente y la amplia línea jurisprudencial emitida por este Tribunal, al adecuar y mantener la calificación de los hechos probados, al tipo penal de Suministro “en grado de tentativa”, cuando conforme lo expuesto, los tipos penales descritos por la Ley 1008, no admiten atenuación en aplicación del art. 8 del CP, en virtud al carácter formal de los mismos.
Estando verificada la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados como contradictorios, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, a fin de que el Tribunal de alzada advertido del error en la aplicación de la norma sustantiva, en cumplimiento de la previsión contenida en la parte in fine del art. 413 del CPP, sin necesidad de ordenar reenvío, emita nueva resolución resolviendo el planteamiento del recurrente en apelación restringida, adecuando la conducta del imputado al marco descriptivo penal con base a los hechos tenidos como probados por el Juez de mérito, conforme a la línea jurisprudencial sentada por este Supremo Tribunal de Justicia, en cuya labor deberá considerar en su caso, las disposiciones contenidas en el art. 400 del CPP, que taxativamente dispone que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio, en observancia de la prohibición de la “reformatio in peius”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 79/2014 de 18 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA