Auto Supremo AS/0382/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2015-RA

Fecha: 15-Jun-2015

2) Asimismo, previa cita de la respuesta al punto tres de apelación restringida del Auto


2) Asimismo, previa cita de la respuesta al punto tres de apelación restringida del Auto de Vista, denuncia que el Tribunal de alzada, convalidó la Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba al reconocer que la Ley de Deslinde Jurisdiccional es posterior y no apreció que con esa ley fue condenado, admitiendo tácitamente que no valoró los fundamentos legales de la Sentencia, confundiendo los derechos de los Pueblos y Naciones Indígena Campesina con la Justicia Indígena al citar los arts. 30 de la CPE, 4 y siguientes de la Ley 025, en el caso, se estableció que cuando se expidió el certificado por las autoridades Indígena Campesinas, no estaban administrando justicia aplicando su derecho consuetudinario, sino que expidieron indicando que su persona trabajaba en el terreno y sus colindancias, documento que en el proceso agrario fue citado, pero no considerado; por cuanto, lo que prevaleció fue la audiencia de inspección judicial en la que se demostró que estaba en posesión y trabajaba la tierra; por otra parte, el Tribunal de alzada debió analizar si las declaraciones de los testigos eran creíbles, uniformes y no contradictorias; además, si la prueba pericial fue suficiente o insuficiente, porque el dictamen no dice que hubo falsedad, debió verificar y controlar si estuvo acorde con las reglas del correcto entendimiento humano y las reglas de la sana critica; sin embargo, no lo hizo con el argumento de que no le corresponde revalorizar la prueba, no obstante que el Tribunal Supremo de Justicia en el acápite III.2.1, concluyó que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de verificación del iter lógico en la valoración de la prueba a través de una Resolución fundamentada, incurriendo por segunda vez en falta de fundamentación y motivación, incumpliendo con el art. 124 del CPP, vulnerando el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, ingresando en defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP; es decir, se apartó de los lineamientos doctrinales del Auto Supremo “369/2014” que dispuso que el Tribunal de alzada ajuste su actividad jurisdiccional a lo establecido en los arts. 413 y 414 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 535/2006 de 29 de diciembre, 444/2005 de 15 de octubre y 314 de 25 de agosto de 2006