Auto Supremo AS/0382/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2015-RA

Fecha: 15-Jun-2015

En ese contexto, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que:


En cuanto al cuarto motivo, se evidencia que el recurrente formula en casación el incidente sobreviniente de incumplimiento de notificación con el Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, señalando que se apersonó a Secretaria del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no le informaron nada; empero, revisó el libro diario y verificó que el 20 de octubre de 2014, ingresó a despacho con la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sin que se le hubiese notificado en su domicilio real conforme a las previsiones del art. 163 del CPP, lo que implica inobservancia de derechos, garantías constitucionales y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; cita para el efecto el Auto Supremo 217 de 16 de agosto de 2008; no obstante, de realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable, este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia para el conocimiento del incidente formulado en casación; por cuanto, la presunta anomalía de carácter procesal debió presentarse ante el Tribunal de alzada; puesto que, conforme al art. 416 del CPP, el recurso de casación es el medio para impugnar Autos de Vista dictados por las entonces Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a los precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese contexto, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción" (sic)