En ese contexto, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que:
En cuanto al cuarto motivo, se evidencia que el recurrente formula en casación el incidente sobreviniente de incumplimiento de notificación con el Auto Supremo que dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, señalando que se apersonó a Secretaria del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y no le informaron nada; empero, revisó el libro diario y verificó que el 20 de octubre de 2014, ingresó a despacho con la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sin que se le hubiese notificado en su domicilio real conforme a las previsiones del art. 163 del CPP, lo que implica inobservancia de derechos, garantías constitucionales y defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; cita para el efecto el Auto Supremo 217 de 16 de agosto de 2008; no obstante, de realizar una transcripción de la doctrina legal aplicable, este Tribunal se ve impedido de abrir su competencia para el conocimiento del incidente formulado en casación; por cuanto, la presunta anomalía de carácter procesal debió presentarse ante el Tribunal de alzada; puesto que, conforme al art. 416 del CPP, el recurso de casación es el medio para impugnar Autos de Vista dictados por las entonces Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a los precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese contexto, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción" (sic)
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de febrero de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Asimismo, previa cita de la respuesta al punto tres de apelación restringida del Auto
- 3) Denuncia que el Auto de Vista convalidó actos ilegales de la Sentencia, vulnerando
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, convalidó la
- El recurso en cuestión es contradictorio, debido a que inicialmente acusa defectuosa valoración de la
- Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado convalidó actos
- En ese contexto, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que:
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
