Auto Supremo AS/0382/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2015-RA

Fecha: 15-Jun-2015

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente, denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que acarrea defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 inc. 4) del mismo Código, expresando que en el Auto de Vista impugnado no existe razonamiento ni explicación suficiente respecto al cambio del tipo penal de Falsedad de Documento Privado a Falsedad Ideológica, bajo el principio iuria novit curia; puesto que, la Sentencia se basó en la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010; y, la certificación que le firmaron objeto del proceso fue en marzo del mismo año, vulnerándose el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y las garantías judiciales establecidas en el art. 8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica; sobre el tema, el Auto de Vista de manera lacónica con incoherencia de ideas, se limitó a citar el Auto Supremo 85 de 28 de marzo de 2013, justificando que se habría subsanado el Auto de apertura de proceso y que el cambio del tipo penal se debió precisamente al principio mencionado, incumpliendo el Auto Supremo “369/2014”, que estableció que la autoridad competente no puede cambiar la calificación legal, si esta variación implica la modificación o inclusión de hechos que no fueron contemplados en la acusación; asimismo, al convalidar la Sentencia, se transgredió el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, sin tomar en cuenta los alcances del principio iuria novit curia; agrega que, resulta ilógico la calificación de documento público al certificado expedido, al expresar que la Constitución Política del Estado reconoce a las autoridades indígenas originarias, quienes carecen de aptitud para emitir documentos públicos, los que sólo pueden ser extendidos por Notarios de Fe Pública o autoridades jurisdiccionales; puesto que, la igualdad y pluralidad jurídica se refiere a la jurisdicción indígena originaria campesina cuando administran justicia, concluyendo que el Auto de Vista, no dio aplicación al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo con el Auto Supremo “369/2014”, porque no evaluó correctamente la subsunción de los tipos penales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007