En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, convalidó la
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 20 de febrero de 2015 (fs. 423), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año conforme el cargo a fs. 442; es decir, dentro del plazo establecido en el párrafo primero del art. 417 CPP, correspondiendo observar los requisitos de fondo.
Con relación al primer motivo, el recurrente cuestiona el cambio de tipo penal de Falsedad de Documento Privado a Falsead Ideológica bajo el principio iuria novit curia, en el que erróneamente incurrió el Tribunal de Sentencia, que el Tribunal de alzada al convalidar la Resolución, lo hizo carente de razonamiento y explicación, vulnerando el art. 116.II de la CPE y las garantías judiciales establecidas en el art. 8 de la Convención Americana de San José de Costa Rica, lo que implica defecto absoluto conforme a los arts. 167 y 169 inc. 4) del CPP, porque fue sentenciado en observancia de la Ley de Deslinde Jurisdiccional de 29 de diciembre de 2010 y la certificación que firmaron las autoridades originarias data de marzo del mismo año, haciendo hincapié que las autoridades originarias carecen de aptitud para emitir documentos públicos, los que sólo pueden ser extendidos por Notarios de Fe Pública o autoridades jurisdiccionales, concluyendo que el Auto de Vista, no dio aplicación al art. 413 del CPP, porque no evaluó correctamente la subsunción de los tipos penales. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007; sin embargo, el recurrente no explicó de manera clara y precisa la presunta contradicción que existiría entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo asi los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; por otra parte, el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, no fue invocado en apelación restringida por lo que no corresponde ser tomado en cuenta para la labor de contrastación; empero, ante la denuncia de incumplimiento del Auto Supremo 369/2014-RRC de 8 de agosto respecto a los lineamientos doctrinales con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 199 y 203 del CPP, corresponde admitir el motivo e ingresar al análisis de fondo a efectos de verificar su incumplimiento.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, convalidó la Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, reconociendo que la Ley de Deslinde Jurisdiccional es posterior a la emisión del certificado extendido por las autoridades originarias; empero, no observó que fue condenado con esa ley, confundiendo los derechos de los Pueblos y Naciones Indígena Campesina con la Justicia Indígena, al citar los arts. 30 de la CPE, 4 y siguientes de la Ley 025, que el certificado expedido por las autoridades Indígenas Originario Campesino, no lo hicieron administrando justicia aplicando su derecho consuetudinario, sino que extendieron indicando que su persona trabajaba en el terreno y sus colindancias, documento que en el proceso agrario fue citado pero no considerado; refiere también que el Tribunal de alzada debió analizar si las declaraciones de los testigos eran creíbles, uniformes y no contradictorias; además, si la prueba pericial fue suficiente o insuficiente, debió verificar y controlar si estuvo acorde con las reglas del correcto entendimiento humano y las reglas de la sana critica; sin embargo, no lo hizo con el argumento de que no le corresponde revalorizar la prueba, incurriendo en falta de fundamentación y motivación de acuerdo al art. 124 del CPP, incumpliendo con el Auto Supremo “369/2014”, vulnerando el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, ingresando en defecto absoluto incurso en el art. 169 inc. 3) del CPP, al no aplicar lo establecido en los arts. 413 y 414 del CPP; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 535/2006 de 29 de diciembre, 444/2005 de 15 de octubre y 314 de 25 de agosto de 2006
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 20 de febrero de
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- 2) Asimismo, previa cita de la respuesta al punto tres de apelación restringida del Auto
- 3) Denuncia que el Auto de Vista convalidó actos ilegales de la Sentencia, vulnerando
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, convalidó la
- El recurso en cuestión es contradictorio, debido a que inicialmente acusa defectuosa valoración de la
- Respecto al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado convalidó actos
- En ese contexto, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que:
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
