Auto Supremo AS/0387/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2015

Fecha: 08-Jun-2015

Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes que informan el proceso se

En el caso presente, el aspecto controvertido a lo largo del proceso es la determinación de la ganancialidad del bien inmueble transferido por los codemandados mediante Escritura Pública Nº 224/1998 cuyo documento es objeto de nulidad en el presente proceso; siendo ese el punto de controversia, corresponde analizar si el conocimiento de la causa incumbe a un Juez de Materia Civil o por el contrario a un Juez de Familia. Al respecto el Código de Familia en su art. 380 segunda parte establece de manera expresa: “En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”.
Dentro de ese marco, de la revisión de los antecedentes que informan el proceso se evidencia que las actoras en su demanda señalan que son hijas de la relación matrimonial de Toribio Rodolfo Cossío Zacarías y Julia Poroma Salinas (fallecida); manifiestan que al momento de hacer valer sus derechos de herederas con respecto a su madre, se enteraron que su padre Toribio Rodolfo Cossío durante la vigencia de su matrimonio con la indica persona, había comprado mediante Escritura Pública Nº 911/1990 un inmueble (lote) de 200,00 m2. ubicado en la ciudad de El Alto en cuyo documento aparece figurando como esposa suya y copropietaria Hilda Vargas llevando incluso el apellido “de Cossío”, inmueble registrando en Derechos Reales bajo la Partida computarizada 01093185 y posteriormente mediante Escritura Pública Nº 224/1998 habrían procedido a transferir a Marcelina Chana Conde; ambos actos jurídicos fueron realizados durante la vigencia de la relación matrimonial de sus nombrados padres, ya que esa relación permaneció hasta el momento de la muerte de Julia Poroma acaecido el 26 de marzo de 2009; bajos esos antecedentes afirman que dicho inmueble constituiría un bien ganancial de los esposos Toribio Rodolfo Cossío y Julia Poroma Salinas y no podía haber sido transferido por uno solo de los esposos, fundando su demanda de nulidad de la Escritura Pública de transferencia Nº 224/1998 al amparo del art. 549 num. 3) del Código Civil