Auto Supremo AS/0387/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2015

Fecha: 08-Jun-2015

Por las razones expuestas, corresponde resolver en la forma prevista por los arts

Por los hechos descritos, ciertamente correspondía establecer y determinar previamente si el inmueble que fue adquirido mediante contrato de compra-venta de 27 de septiembre de 1990, protocolizado mediante Escritura Pública Nº 911/1990 de 01 de octubre del mismo año que cursa de fs. 10 a 11 y vta., fue adquirido con dineros de la comunidad de gananciales de los esposos Toribio Rodolfo Cossío Zacarías y Julia Poroma Salinas o con dineros propios de las personas que figuran como adquirentes en el documento de compra, es decir de Toribio Rodolfo Cossío e Hilda Vargas donde esta última lleva el apellido “de Cossío” aparentando ser también esposa del primero, en tanto que Julia Poroma Salinas no figura como copropietaria en dicha compra no obstante de encontrarse casada con su nombrado esposo; una vez determinada la ganancialidad del bien, recién se podría establecer la procedencia o no de las cuestiones demandas por las actoras y ese aspecto lógicamente que corresponde al Juez de Partido de Materia Familiar determinar esa situación por ser la autoridad judicial competente y especializada en el tema en cuestión y no así al Juez de Materia Civil.
La norma legal del art. 380 del Código de Familia es clara cuando en su segunda parte hace referencia a la posibilidad de que un Juez de Familia conozca de una cuestión civil, siempre que ésta dependa de la determinación previa de otra cuestión de índole familiar. En el caso de Autos, es innegable que la viabilidad de la demanda de "nulidad" de contrato de venta de inmueble adquirido dentro de matrimonio y transferido por uno solo de los esposos, depende de una cuestión de naturaleza familiar como es la determinación del carácter ganancialicio del bien. En otras palabras para determinar si es o no procedente la invalidez de la transferencia efectuada por uno de los cónyuges, aun así éste figure como único propietario, previamente deberá establecerse si el inmueble objeto de esa transferencia reviste carácter ganancialicio, aspecto que conforme al entendimiento del párrafo segundo del art. 380 del Código de Familia corresponde al Juez de esa materia, consiguientemente será también él el Juez competente para conocer y resolver la cuestión de fondo y determinar si es viable o no la nulidad de la indicada transferencia.
Sin embargo, debemos indicar que no en todos los casos depende la determinación de la ganacialidad del Juez de Materia Familiar; puede ocurrir que esa situación ya esté definida de manera completamente clara cuando por ejemplo en los antecedentes del proceso se verifique la existencia de Sentencia ejecutoriada de divorcio donde se haya dilucidado el tema de los bienes; cuando exista reconocimiento expreso de la ganancialidad del bien en cuestión con carácter previo a la interposición de la demanda de invalidez o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges; en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, sin embargo estos aspectos en el caso presente no concurren.
El hecho de haberse sustanciado la causa en la vía civil cuando dependía de una cuestión familiar, el Juez de Materia Civil actuó sin competencia en razón de la materia desconociendo lo preceptuado por el art. 380 del Código de Familia, lo que provoca la nulidad del proceso, situación que tampoco fue advertida por el Tribunal de alzada, mas por el contrario convalidó la actuación del Juez A-quo, actuando ambas instancias sin competencia, aspecto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede validar por ser la competencia en razón de la materia de orden público y en atención a las previsiones citadas anteriormente, tanto de la Constitución Política del Estado como del Código de Familia y la Ley 025 del Órgano Judicial, corresponde anular todo lo obrado.
Por las razones expuestas, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil