FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En base a esos argumentos en su petitorio solicita se anulen obrados y se imponga multa a los jueces de ambas instancias.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil establece que, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; con la facultad que confiere dicha norma legal se procede a realizar la revisión del proceso para ver si los jueces de instancia actuaron dentro del marco que establece la ley.
Siendo la competencia uno de los presupuestos para la validez del proceso cuyas reglas revisten carácter de orden público sobre todo cuando se trata del elemento materia y en caso de vulneración, debe ser observada aun de oficio por los Jueces y Tribunales en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia convalidar las infracciones referidas a la competencia en virtud de la materia por ser de orden público, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes sea en forma expresa o tácita puede generar la llamada extensión o prórroga de la competencia conforme lo establece el art. 13 de la Ley 025, sin embargo esta situación no ocurre respecto al elemento materia, cuya inobservancia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina, "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil establece que, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente; con la facultad que confiere dicha norma legal se procede a realizar la revisión del proceso para ver si los jueces de instancia actuaron dentro del marco que establece la ley.
Siendo la competencia uno de los presupuestos para la validez del proceso cuyas reglas revisten carácter de orden público sobre todo cuando se trata del elemento materia y en caso de vulneración, debe ser observada aun de oficio por los Jueces y Tribunales en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia convalidar las infracciones referidas a la competencia en virtud de la materia por ser de orden público, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo caso la actuación de las partes sea en forma expresa o tácita puede generar la llamada extensión o prórroga de la competencia conforme lo establece el art. 13 de la Ley 025, sin embargo esta situación no ocurre respecto al elemento materia, cuya inobservancia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina, "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley"
- Distrito: La Paz
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- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Por las razones expuestas, corresponde resolver en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error
- Conforme dispone el art
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
