TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: Tarija 34/2015
Parte Acusadora: Nancy Carola Aguirre Cáceres y otros
Parte Imputada: Mariana Isabel Fernández Paz
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 398 a 402 vta., Mariana Isabel Fernández Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 13 de abril de fs. 369 a 372 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Nancy Carola Aguirre Cáceres, Gina María Castellanos Zenteno, Jorge Omar Puña Butrón y Marcelo Pantoja Saavedra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2011 de 27 de abril (fs. 284 vta. a 287 vta.), la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mariana Isabel Fernández Paz, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con la agravante de los arts. 346 Bis. y 349 inc. 3) del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 293 a 300 vta.), resuelto por Auto de Vista 53/2014 de 15 de agosto (fs. 318 a 321), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 748/2014 de 17 de diciembre (fs. 349 a 353 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró parcialmente sin lugar el citado recurso y confirmó la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal y se modificó el quantum de la pena a tres años.
c) El 20 de abril de 2015 (fs. 373), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente la recurrente denuncia, que no fue notificada con la convocatoria del vocal dirimidor, por lo que no pudo ejercer su derecho de recusar al mismo, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que estableció la obligación de notificación a las partes con la convocatoria del Vocal dirimidor.
2) La recurrente, alega que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al emitir una resolución que violenta el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, por las siguientes razones: i) Que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en el considerando III punto 1 de la resolución hoy impugnada, se limitó a transcribir lo que indica la Sentencia, incurriendo en falta de motivación y fundamentación; ii) Por vulnerar el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva y con relación a la Sentencia y el Auto de Vista: En estos motivos la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, Auto Vista 110/04 de 09 de marzo, dictado por la sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, 89/2012 –sin fecha exacta-, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de 26 de enero 2007 y S.C. 0014/2010-R de 12 de abril de 2010.
3) De otro lado la recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada hizo una revalorización de la prueba, actividad que es exclusiva para los jueces y tribunales de sentencia, vulnerando el debido proceso e incurriendo en defecto absoluto, por lo que pide se admita este motivo de manera excepcional conforme lo dispuesto por el A.S. 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, al constituir la actuación del Ad quem un defecto absoluto.
4) Finalmente la recurrente acusa, que el Tribunal de apelación no se dignó en responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 20 de abril de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se observa que la recurrente, en el primer motivo a tiempo de denunciar que no pudo ejercer su derecho a recusar al Vocal dirimidor, al no haber sido notificada con la convocatoria del mismo; señala que tal falta de notificación es contraria al sentido del Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, el cual invoca como precedente y que a decir de la recurrente, estableció el deber de notificar a las partes cuando se hace convocatoria un Vocal de otra Sala a fin de resolver el recurso de apelación; cumpliendo así con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el presente motivo de casación.
En el segundo motivo de casación por el que la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado, al : i) limitarse en el considerando III del punto 1 de la resolución impugnada, a transcribir lo que la Sentencia indica, a tiempo de resolver su denuncia sobre errónea aplicación de la norma sustantiva, y ii) al existir incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva entre la Sentencia y el Auto de Vista. Motivo en el que se establece, que la recurrente respecto al punto “i)”, sobre la falta de fundamentación de la resolución impugnada, identifica en que considerando se encuentra el defecto denunciado y aclara que el mismo fue cometido a tiempo de resolver su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva penal, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007, explicando después de transcribir los mismos, que la resolución hoy impugnada no es expresa, pues se dedica a suplir la fundamentación con la remisión a otros actos y constancias del proceso, sin consignar las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el inter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión; deviniendo en admisible el motivo de casación, únicamente sobre el punto “i)” detallado en el presente motivo.
Los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 89/2012 –sin fecha exacta-, 679 de 17 de diciembre de 2010 y Auto Vista 110/04 de 09 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no serán considerados en el análisis de fondo, porque respecto a los mismos no se señala contradicción alguna, limitándose la recurrente solo a trascribir la doctrina de la misma.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el mismo no sería congruente entre la parte considerativa y resolutiva, y con relación a la sentencia y el Auto de Vista; denuncia vinculada a la vulneración del debido proceso; se tiene que la recurrente no estableció la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación; asimismo, si bien alega la vulneración del debido proceso, la misma constituye una mera denuncia, pues la recurrente no enlazó el motivo a la existencia de un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 del CPP, en cuyo caso debió proveer los antecedentes generadores de la vulneración, especificando cual es esa contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, en que consiste la restricción o disminución del debido proceso y cual el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que este punto “ii)” deviene en inadmisible, por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 416 y 417 del CPP, y los requisitos de flexibilización.
Por otro lado, se aclara a la parte recurrente, que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen calidad de precedente, por lo que la S.C. 0014/2010-R de 12 de abril, tampoco será considerada en la resolución de fondo, a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.
En el tercer motivo de casación, por el que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado, incurrió defecto absoluto al revalorizar prueba; en cuya consecuencia invocando el A.S. 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, pretende la admisión de oficio del presente motivo; se tiene que, por un lado, la recurrente no identificó que prueba o pruebas fueron presuntamente revalorizadas, y por otro lado, los precedentes invocados a fin de que este Tribunal pueda admitir de oficio el motivo traído en casación, fueron emitidos durante la vigencia de la Ley 1455 (Ley de Organización Judicial) –abrogada-, y la cual en su art. 15, otorgaba facultades para una revisión de oficio, sin embargo actualmente rige la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), que en su art. 17.II dispone de manera taxativa, que en grado de apelación, casación o nulidad los Tribunales deben pronunciarse sólo sobre los aspectos solicitados en los recursos: Por lo que si la intención de la recurrente era una admisión excepcional vía flexibilización ante la supuesta existencia de defectos absolutos, debió plantear el motivo cumpliendo los requisitos establecidos en el acápite tercero de la presente resolución; deviniendo en inadmisible el presente motivo de casación.
En el cuarto motivo cuanto a la presunta incongruencia omisiva en la que incurrió el Auto de Vista, por falta de pronunciamiento sobre la defectuosa valoración probatoria denunciada en apelación, a cuyo fin la recurrente invocó como precedente contradictorio el A.S. 444 de 15 de octubre d 2005, se tiene que la misma se limitó a transcribir el precedente, sin establecer de manera precisa donde radica la supuesta contradicción; deviniendo de igual manera en inadmisible el motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primero y punto “i)” del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Mariana Isabel Fernández Paz, de fs. 398 a 402 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 393/2015-RA
Sucre, 17 de junio de 2015
Expediente: Tarija 34/2015
Parte Acusadora: Nancy Carola Aguirre Cáceres y otros
Parte Imputada: Mariana Isabel Fernández Paz
Delitos: Apropiación Indebida y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 398 a 402 vta., Mariana Isabel Fernández Paz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 05/2015 de 13 de abril de fs. 369 a 372 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Nancy Carola Aguirre Cáceres, Gina María Castellanos Zenteno, Jorge Omar Puña Butrón y Marcelo Pantoja Saavedra contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 08/2011 de 27 de abril (fs. 284 vta. a 287 vta.), la Jueza Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Mariana Isabel Fernández Paz, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con la agravante de los arts. 346 Bis. y 349 inc. 3) del mismo cuerpo legal, condenándole con la pena de tres años y cinco meses de privación de libertad, con costas a favor del Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 293 a 300 vta.), resuelto por Auto de Vista 53/2014 de 15 de agosto (fs. 318 a 321), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 748/2014 de 17 de diciembre (fs. 349 a 353 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró parcialmente sin lugar el citado recurso y confirmó la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal y se modificó el quantum de la pena a tres años.
c) El 20 de abril de 2015 (fs. 373), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 27 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente la recurrente denuncia, que no fue notificada con la convocatoria del vocal dirimidor, por lo que no pudo ejercer su derecho de recusar al mismo, actuando en sentido contrario a lo dispuesto por el Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, que estableció la obligación de notificación a las partes con la convocatoria del Vocal dirimidor.
2) La recurrente, alega que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, al emitir una resolución que violenta el principio de la debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, por las siguientes razones: i) Que el Auto de Vista recurrido, a tiempo de resolver su denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, en el considerando III punto 1 de la resolución hoy impugnada, se limitó a transcribir lo que indica la Sentencia, incurriendo en falta de motivación y fundamentación; ii) Por vulnerar el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva y con relación a la Sentencia y el Auto de Vista: En estos motivos la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, Auto Vista 110/04 de 09 de marzo, dictado por la sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, 89/2012 –sin fecha exacta-, 679 de 17 de diciembre de 2010 y 512 de 11 de octubre de 2007, 5 de 26 de 26 de enero 2007 y S.C. 0014/2010-R de 12 de abril de 2010.
3) De otro lado la recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada hizo una revalorización de la prueba, actividad que es exclusiva para los jueces y tribunales de sentencia, vulnerando el debido proceso e incurriendo en defecto absoluto, por lo que pide se admita este motivo de manera excepcional conforme lo dispuesto por el A.S. 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, al constituir la actuación del Ad quem un defecto absoluto.
4) Finalmente la recurrente acusa, que el Tribunal de apelación no se dignó en responder sobre el agravio de defectuosa valoración de la prueba; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 20 de abril de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 27 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se observa que la recurrente, en el primer motivo a tiempo de denunciar que no pudo ejercer su derecho a recusar al Vocal dirimidor, al no haber sido notificada con la convocatoria del mismo; señala que tal falta de notificación es contraria al sentido del Auto Supremo 436/2012 de 23 de noviembre, el cual invoca como precedente y que a decir de la recurrente, estableció el deber de notificar a las partes cuando se hace convocatoria un Vocal de otra Sala a fin de resolver el recurso de apelación; cumpliendo así con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviniendo en admisible el presente motivo de casación.
En el segundo motivo de casación por el que la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado, al : i) limitarse en el considerando III del punto 1 de la resolución impugnada, a transcribir lo que la Sentencia indica, a tiempo de resolver su denuncia sobre errónea aplicación de la norma sustantiva, y ii) al existir incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva entre la Sentencia y el Auto de Vista. Motivo en el que se establece, que la recurrente respecto al punto “i)”, sobre la falta de fundamentación de la resolución impugnada, identifica en que considerando se encuentra el defecto denunciado y aclara que el mismo fue cometido a tiempo de resolver su denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva penal, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 512 de 11 de octubre de 2007, explicando después de transcribir los mismos, que la resolución hoy impugnada no es expresa, pues se dedica a suplir la fundamentación con la remisión a otros actos y constancias del proceso, sin consignar las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el inter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión; deviniendo en admisible el motivo de casación, únicamente sobre el punto “i)” detallado en el presente motivo.
Los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 89/2012 –sin fecha exacta-, 679 de 17 de diciembre de 2010 y Auto Vista 110/04 de 09 de marzo, dictado por la Sala Penal Tercera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no serán considerados en el análisis de fondo, porque respecto a los mismos no se señala contradicción alguna, limitándose la recurrente solo a trascribir la doctrina de la misma.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, porque el mismo no sería congruente entre la parte considerativa y resolutiva, y con relación a la sentencia y el Auto de Vista; denuncia vinculada a la vulneración del debido proceso; se tiene que la recurrente no estableció la supuesta contradicción entre los precedentes invocados y el motivo traído en casación; asimismo, si bien alega la vulneración del debido proceso, la misma constituye una mera denuncia, pues la recurrente no enlazó el motivo a la existencia de un defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 del CPP, en cuyo caso debió proveer los antecedentes generadores de la vulneración, especificando cual es esa contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, en que consiste la restricción o disminución del debido proceso y cual el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que este punto “ii)” deviene en inadmisible, por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 416 y 417 del CPP, y los requisitos de flexibilización.
Por otro lado, se aclara a la parte recurrente, que conforme lo dispuesto por el art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen calidad de precedente, por lo que la S.C. 0014/2010-R de 12 de abril, tampoco será considerada en la resolución de fondo, a fin de que este Tribunal ejerza su función unificadora de jurisprudencia.
En el tercer motivo de casación, por el que la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista hoy impugnado, incurrió defecto absoluto al revalorizar prueba; en cuya consecuencia invocando el A.S. 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, pretende la admisión de oficio del presente motivo; se tiene que, por un lado, la recurrente no identificó que prueba o pruebas fueron presuntamente revalorizadas, y por otro lado, los precedentes invocados a fin de que este Tribunal pueda admitir de oficio el motivo traído en casación, fueron emitidos durante la vigencia de la Ley 1455 (Ley de Organización Judicial) –abrogada-, y la cual en su art. 15, otorgaba facultades para una revisión de oficio, sin embargo actualmente rige la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial), que en su art. 17.II dispone de manera taxativa, que en grado de apelación, casación o nulidad los Tribunales deben pronunciarse sólo sobre los aspectos solicitados en los recursos: Por lo que si la intención de la recurrente era una admisión excepcional vía flexibilización ante la supuesta existencia de defectos absolutos, debió plantear el motivo cumpliendo los requisitos establecidos en el acápite tercero de la presente resolución; deviniendo en inadmisible el presente motivo de casación.
En el cuarto motivo cuanto a la presunta incongruencia omisiva en la que incurrió el Auto de Vista, por falta de pronunciamiento sobre la defectuosa valoración probatoria denunciada en apelación, a cuyo fin la recurrente invocó como precedente contradictorio el A.S. 444 de 15 de octubre d 2005, se tiene que la misma se limitó a transcribir el precedente, sin establecer de manera precisa donde radica la supuesta contradicción; deviniendo de igual manera en inadmisible el motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primero y punto “i)” del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Mariana Isabel Fernández Paz, de fs. 398 a 402 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por secretaria de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA